ATS 669/2019, 27 de Junio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:7611A
Número de Recurso10206/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución669/2019
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 669/2019

Fecha del auto: 27/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10206/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10206/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 669/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 27 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), se dictó sentencia de 4 de mayo de 2018, en los autos del Rollo de Sala 1596/2017 , dimanante del sumario 1/2017, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 , por la que se condena a Hugo , como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio intentado de los artículos 138.1 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica de reparación del daño y la agravante de parentesco, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a las penas de prohibición de aproximarse a Eva . a menos de 500 metros, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella durante 7 años y la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; y como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condena a Hugo , a que indemnice a Eva . y a Inés , a cada una de ellas, en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500 €); más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia; y al pago de dos tercios de las costas de este juicio.

Absuelve a Hugo , del delito de homicidio intentado en la persona de su hija Inés ., así como de los delitos de lesiones objeto de acusación subsidiaria.

Absuelve igualmente a Hugo del delito de allanamiento de morada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, el condenado, Eva . y Inés ., formularon recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 21 de noviembre de 2018, en el recurso de apelación número 231/2018 , desestimando todos los recursos interpuestos en su integridad.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Inés ., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .

  2. - Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del mismo. Al igual que efectuó Hugo , mediante la presentación del escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Armesto Tinoco.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. En el primer motivo la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal . Y en el segundo motivo por la misma vía casacional, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal .

    Considera en ambos motivos que existen elementos suficientemente acreditados para poder condenar al acusado por el delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal o en cualquier caso del artículo 153 del Código Penal . Quedó acreditado que las lesiones que sufrió ella fueron causadas por el acusado con dolo en el episodio de agresión descrito en el relato de hechos probados.

    Procede la unificación de ambos motivos.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECrim . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECrim ., sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Describen los Hechos Probados que el procesado Hugo , contrajo matrimonio con Eva . en el año 1993. Fruto de dicho matrimonio nacieron dos hijos, Inés ., nacida el NUM002 de 1998, y Pablo Jesús ., menor de edad en cuanto nacido el NUM003 de 2002.

    El 27 de octubre de 2016, el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de DIRECCION001 dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre el procesado y Eva . En la precitada sentencia se fijaba que el uso y disfrute de la vivienda familiar se ejercería de forma compartida entre ambos cónyuges hasta el momento de la adquisición por el procesado del pleno dominio de la misma o hasta la venta definitiva del inmueble. Dicho acuerdo era el que regía entre las partes hasta el 15 de febrero de 2017, fecha en que Eva . denunció al procesado ante la policía por impedir que pudiera acceder a la vivienda familiar con actitud intimidatoria, incoándose en consecuencia por el Juzgado de Instrucción n° 1 de DIRECCION001 las diligencias previas n° 301/2017, en las que se dictó auto de 15 de febrero de 2017 concediendo orden de protección a favor de Eva . por la que se prohibía al procesado residir en el domicilio, acercarse al mismo a una distancia de 500 metros, acercarse a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo o donde se encontrase y se le prohibía igualmente comunicarse con ella. Dicha resolución judicial fue notificada al procesado en la misma fecha, apercibiéndole igualmente de que el incumplimiento de las prohibiciones establecidas podría dar lugar a que incurriera en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

    Vigente la medida cautelar, el procesado abandonó el que fuera su domicilio familiar.

    Sobre las 8:30 horas del día 16 de febrero de 2017, el procesado, consciente de la vigencia de la medida cautelar y a sabiendas de su incumplimiento, acudió al domicilio familiar, dejando su vehículo aparcado en una calle paralela. Accedió a su interior por la puerta principal, utilizando para ello el juego de llaves que poseía, para acto seguido dirigirse a la cocina donde cogió un cuchillo. Instantes después, llegó a la vivienda Eva . quien, al verlo salir del baño, le recriminó que se encontrara en el lugar a sabiendas de la prohibición existente. Eva . entró hacia el salón, momento en que el procesado le preguntó, exhibiéndole una bolsa, si podía llevarse determinados enseres. Al acercarse Eva . a mirar lo que contenía la bolsa, el procesado levantó un cuchillo de cocina y, con ánimo de acabar con su vida, se abalanzó sobre Eva ., iniciándose un forcejeo durante el cual el procesado dirigió el cuchillo hacia la boca de la mujer, no llegándoselo a clavar por la defensa que ejerció ésta. En un momento del forcejeo, ambos cayeron al suelo, pidiendo Eva . socorro a su hija Inés ., quien desconociéndolo el procesado, se encontraba durmiendo en su dormitorio. Con la ayuda de ésta, Eva . consiguió deshacerse del procesado, arrebatándole el cuchillo y huyendo de la casa por la puerta principal, mientras que Inés . subió a su dormitorio a vestirse y a escapar por una ventana del piso superior.

    Como consecuencia de estos hechos, Eva . sufrió lesiones consistentes en dos leves erosiones de aproximadamente 0'5 centímetros longitudinales de disposición horizontal a nivel de comisura labial derecha, erosiones a nivel del dorso de varios dedos de la mano derecha de menos de 0'50 centímetros, erosión lineal de aproximadamente 2 centímetros de disposición diagonal en cara palmar de mano izquierda, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, de los cuales 2 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales. Por su parte, Inés . sufrió, como consecuencia de estos hechos, lesiones consistentes en 2 erosiones en forma de c, en cara palmar de antebrazo derecho, dos erosiones longitudinales de 2'5 y 3 centímetros en el primer espacio interdigital de la mano izquierda, que precisaron para su curación una sola asistencia facultativa, tardando en curar 5 días de los cuales 1 fue impeditivo para sus ocupaciones habituales.

    Eva . y Inés . sufrieron un trastorno por DIRECCION002 en grado moderado como consecuencia de los hechos relatados.

    El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Alvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013 ; de 24 de febrero de 2014 ; de 25 de marzo de 2014 ; y de 19 de diciembre de 2014 , entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014 ).

    La esencia del presente recurso se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justificó cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, su decisión, dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal. Esto es, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Y en segundo lugar, corresponde analizar si, manteniendo el tenor literal de los hechos declarados probados, el Tribunal de instancia, primero y el de apelación, después, han incurrido en un error de subsunción.

    La Audiencia Provincial dictó sentencia absolutoria a favor del acusado en relación con las lesiones que sufrió Inés ., tras valorar su declaración en el acto de la vista. Inés . afirmó que cuando se dirigió a ayudar a su madre, que se encontraba pidiendo socorro, en el forcejeo que tuvo con el acusado, sintió que le cortaba la mano y que a pesar de que se lo dijo específicamente el acusado siguió moviendo el cuchillo. Justificó no haber dicho nada de esto en su declaración en instrucción porque no le preguntaron. Para el Tribunal, la versión que Inés . expuso en el plenario careció del elemento de persistencia. Y especificó que la versión que aportó en el sumario se compadecía con un ataque a la vida e integridad de su madre, y no a la suya. Precisando el Tribunal que la lesión que presentaba se la hizo al agarrar el cuchillo para ayudar a su madre, descartando que el acusado hubiera actuado con dolo de matar o de lesionar a Inés .

    Es por ello que absuelve al acusado del delito intentado de homicidio en la persona de su hija Inés ., así como por las acusaciones subsidiarias de lesiones menos graves del artículo 147.1 y de lesiones leves del artículo 153.1 del Código Penal .

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la absolución dictada por la Audiencia Provincial, haciendo suyos los razonamientos efectuados en la instancia, al entender que no se podía en apelación proceder a valorar nuevamente las declaraciones del procesado y de la recurrente vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Tribunal de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas.

    El Tribunal Superior ha razonado debidamente las bases racionales y jurídicas del fallo absolutorio, que se ha adaptado en su valoración, a la doctrina de esta Sala. Los hechos declarados probados ponen de manifiesto una situación en la que, ante una agresión directamente perseguida por el acusado contra la madre de Inés ., ésta interviene sin que conste que de ello se apercibió el acusado, ni que continuara en su agresión conociendo el peligro concreto al que sometía a Inés . cuando no cesaba en su ataque dirigido a su mujer.

    Nada consta en los hechos probados que permita deducir la existencia de dolo en relación con las heridas que se le causaron a la recurrente. Lo único que se desprende del relato es que presta ayuda a su madre para deshacerse del recurrente, por lo que no habiéndose otorgado credibilidad a la víctima cuando manifestó haber avisado a su padre de que la estaba lesionando, no se dispone de elementos suficiente para configurar el dolo de lesionar. No consta que haya quedado acreditado que el acusado tomó conciencia del alcance de una conducta lesiva en relación con su hija.

    Por ello, se está en el caso de considerar correcta la respuesta del Tribunal Superior y estimar, en primer lugar, que la Audiencia motivó con suficiencia su pronunciamiento y, en segundo lugar, que, respetando el tenor literal del relato fáctico de la sentencia, los hechos no son constitutivos de delito de lesiones en relación con Inés .

    Por tanto, no pueden compartirse las afirmaciones de la parte recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Y a ello debe añadirse que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su sentencia.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos agrupados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    ....................

    ....................

    ....................

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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