ATS 672/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:7619A
Número de Recurso4052/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución672/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 672/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4052/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Sala de lo Civil y Penal

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4052/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 672/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 208/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1538/2016, en la que se condenaba a Eulalio como autor responsable de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Eulalio deberá indemnizar a Evaristo en la cantidad de 12.740 euros, junto con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulalio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 23 de octubre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Pérez de Sevilla Guitard, actuando en nombre y representación de Eulalio , con base en un único motivo: al amparo de los artículos 849.2 , 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba y por denegación de prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El único motivo del recurso se interpone al amparo de los artículos 849.2 , 850 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba y por denegación de prueba.

  1. El recurrente centra de inicio su queja en la falta de práctica de la prueba testifical del Sr. Florencio , que fue admitida, renunciándose posteriormente a la misma por el Ministerio Fiscal, pero a la que se había adherido la defensa, junto con todos los medios de prueba del anterior, "aunque con posterioridad sean renunciados por las partes".

    Sostiene que dicha prueba sería esencial, al tratarse de un testigo presencial, ya que, en realidad, el perjudicado se disponía a agredir a otra persona - Gregorio - y él se limitó a intervenir para separar a ambos, cuando el hijo del perjudicado bajó de su domicilio con un cuchillo, con evidente intención de lesionar a ambos -a él y a Gregorio -, lo que fue así confirmado en el juicio por Gregorio .

    Por tal motivo, se dice que existiría un error en la valoración de la prueba, pues sólo se tuvieron en cuenta las declaraciones del perjudicado y su hijo, no siendo este último testigo de los hechos, mediando una relación de parentesco entre ambos y existiendo un claro móvil de enemistad previo.

    También se denuncia la denegación de la prueba propuesta por la defensa, consistente en la testifical del colegiado nº NUM000 de la Clínica Dental Villalvia, rechazada al no poderse practicar por videoconferencia, siendo fundamental para acreditar los posibles daños sufridos por el perjudicado, ya que el doctor que depuso en el juicio admitió que no es odontólogo y la víctima carecía de varios dientes antes de los hechos.

    Por todo ello, afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin pruebas suficientes y con un claro déficit de motivación, acudiendo la sentencia recurrida a criterios valorativos generales, lo que quebraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que, sobre las 21:45 horas del día 18 de mayo de 2016, el acusado Eulalio , se personó en el inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, acompañado de Gregorio , con el fin de solventar ciertas diferencias que éste último tenía con Leandro , llamándole por el telefonillo para que bajara.

    Leandro avisó por teléfono a su padre, Evaristo , que volvía de la compra, y que al ver al acusado y a Gregorio se dirigió a ellos para pedirle explicaciones, momento en que Eulalio comenzó a golpearle en la cara, propinándole puñetazos que le produjeron lesiones consistentes en erosiones paralabiales, herida inciso contusa en mucosa oral y pérdida del canino y premolar superiores derecho y canino inferior izquierdo, que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento odontológico, consistente en tratamiento de exodoncia de las tres raíces (13, 14 y 33) y sustitución protésica de las piezas dentales, tardando en sanar 20 días, de los que 15 fueron impeditivos, y habiéndole quedado como secuelas la pérdida traumática de tres piezas dentales (13, 14 y 33) y cicatriz lineal de 1,5 cm de longitud, localizada a nivel supralabial izquierdo que continúa en el interior de la cavidad oral con cicatriz de reborde mucoso en la mucosa oral, habiéndose presupuestado el tratamiento odontológico en 3.990 euros.

    Viendo que Leandro había bajado a la calle en auxilio de su padre empuñando un cuchillo, el acusado y Gregorio abandonaron el lugar emprendiendo la huida.

    El recurrente reitera, en esencia, las alegaciones que sustentaron el previo recurso de apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales invocados se habría producido, señalando, de entrada, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, ya que la prueba debe ser necesaria, esto es, indispensable o imprescindible para aportar al proceso elementos probatorios que podrían haber alterado el resultado final del juicio.

    Sentado esto, por lo que a la testifical del Sr. Florencio se refiere, la Sala de apelación hacía constar que, si bien aparecía filiado en el atestado como posible testigo presencial, nunca prestó declaración en el Juzgado de Instrucción. La citación resultó negativa y la parte solicitó la suspensión del juicio y formuló protesta pero no se estimó atendible su queja, toda vez que ni especificó en qué medida las manifestaciones de esta persona podrían influir en una modificación del fallo, ni sería posible conocer siquiera qué extremos fácticos estaría en condiciones de aportar al acervo probatorio y, menos aún, cómo podría afectar a la decisión condenatoria de la sentencia.

    En cuanto a la prueba pericial del médico colegiado nº NUM000 , la cual no pudo practicarse al no poder conectar por videoconferencia, se consideró que concurrían idénticos motivos para denegar la prueba, al no constar en qué medida podría tener incidencia sobre la acreditación de los elementos del tipo. La misma se relacionaba con el documento obrante al folio nº 101, donde sólo constaría la existencia de un presupuesto por exodoncia de tres raíces, y la parte no discutía la extensión de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima o la cuantificación de la responsabilidad civil.

    La decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta. Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post . No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori , convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  4. El motivo debe ser igualmente desestimado en lo que atañe a la denunciada vulneración de los restantes derechos constitucionales que se invocan.

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia formulada, basada en los mismos argumentos que ahora reproduce, indicando que el Tribunal de instancia dispuso de prueba de cargo bastante integrada, esencialmente, por el testimonio del perjudicado, debidamente corroborado por otras fuentes de prueba, como el informe del médico forense, que ratificó el mismo y depuso en el plenario, confirmando la mecánica de producción de las lesiones sufridas por aquél y su compatibilidad con golpes propinados en la cara, excluyéndose de esta forma que se produjesen por una caída, tal y como refirió el acusado.

    También señalaba que no se constataron motivos que determinasen una falta de credibilidad subjetiva de la víctima pues, independientemente de cuál fuese el origen de la discusión entre el acusado y la víctima, concurría prueba de cargo suficiente de la existencia de una agresión del primero, causando dolosamente las lesiones sufridas por el perjudicado, sin que exista prueba de la concurrencia de los presupuestos de alguna causa de justificación o eximente.

    Así mismo, afirmaba que la Audiencia Provincial justificó cumplidamente los motivos para otorgar credibilidad a la víctima, según cabía inferir de los razonamientos jurídicos segundo y tercero de la sentencia de instancia, donde, en efecto, comprobamos que la Sala sentenciadora, tras analizar la compatibilidad de las lesiones con la mecánica lesiva descrita por el perjudicado, descartó la versión de la caída de éste al suelo, sólo mantenida por el acusado pues, se dice, ni siquiera el testigo Gregorio fue firme y coherente sobre este extremo. Junto con todo ello, y al margen de estimar intrascendente que Leandro bajara con un cuchillo cuando la agresión se estaba produciendo, la sentencia destacaba que ninguna duda cabía albergar a propósito de la autoría del acusado, puesto que en ningún momento se planteó que fuera otra persona la autora de los hechos, sino simplemente que las lesiones fueron fruto de una caída, lo que quedó descartado.

    Por último, el Tribunal Superior descartaba las restantes alegaciones defensivas al estimar igualmente probado que la pérdida de las piezas dentales fue fruto de los golpes propinados por el acusado en la cara de la víctima, sin que la existencia previa de dos coronas aportase elementos para desvirtuar esta conclusión. Efectivamente, la sentencia de instancia abordaba la concreta valoración de la prueba consistente en la declaración del facultativo que atendió al perjudicado el mismo día de los hechos, rechazándose así mismo que la pérdida de las piezas dentarias fuese anterior a la agresión, como mantenía el acusado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del perjudicado, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trata de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria. Dichos razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución , sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02 ). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo , respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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