ATS, 14 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7439A
Número de Recurso4071/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4071/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4071/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 14 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 689/2016 seguido a instancia de D. Gumersindo , D. Higinio , D.ª Sofía , D. Isidro , D.ª Vicenta , D. Julián , D.ª Aurelia , D. Marcelino . D. Maximiliano y D.ª Amanda contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 12 de junio de 2018, número de recurso 2757/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Pedro Ángel Ojeda Sánchez en nombre y representación de D. Gumersindo , D. Higinio , D.ª Sofía , D. Isidro , D.ª Vicenta , D. Julián , D.ª Aurelia , D. Marcelino . D. Maximiliano y D.ª Amanda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de 12 de junio de 2018 (Rec. 2757/2017 ), que por acuerdo entre la empresa y los trabajadores, se reconoció que las cantidades que adeudaba la empresa serían abonadas en dos veces mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente habitual de los actores. El 14-05-2015, presentaron demanda de ejecución por incumplimiento empresarial, por lo que se dictó Auto de despacho de ejecución de 09 -09-2015, por importe de 122.739,02 euros de principal y 12.273 euros % y 7.364 euros costas. Por Decreto de 11-07-2016, se declaró la insolvencia empresarial, por lo que se solicitó el 22-07-2016 ante el Fogasa el abono de las prestaciones, lo que se denegó por resolución de 04-08-2016, por estimar prescripción art. 33.7 y 59.2 ET al haber transcurrido más de 1 año entre el acta de conciliación y la demanda de conciliación.

En instancia se estimó la demanda presentada por 10 trabajadores, con condena a abonarles las cantidades reclamadas en concepto de salarios adeudados por la empresa Real Prefabricados SL, para la que prestaron servicios y que había sido declarada en situación de insolvencia.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda, por entender que la solicitud de ejecución del acto de conciliación se presentó una vez transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido en el art. 243 LRJS y 33.7 ET . Añade la Sala que el título ejecutivo del que trae causa la reclamación frente al Fogasa es el acto de conciliación administrativa celebrado ante el SMAC el 30-09-2013, en que se pactó que se abonarían las cantidades en dos fechas 15-10-2013 y 15-11-2013, por lo que una vez vencido el pazo pactado sin que se hiciera efectivo el pago, se activó el plazo de prescripción de un año de que disponían los trabajadores para exigir su cumplimiento, no presentándose la demanda en los Juzgados de lo Social de Alicante hasta el 14-05-2015, por lo que ya había transcurrido el plazo de un año, que comenzó el 15-11-2013, siendo así que estando prescrita la acción para el deudor principal, también lo está para el Fogasa en su condición de fiador. Termina argumentando la Sala que el Fogasa no fue parte en el proceso de ejecución seguido por los trabajadores contra la empresa, por lo que no pudo oponer la excepción de prescripción en el curso del procedimiento de ejecución, pues la única intervención que se le dio es la prevista en el art. 276.3 LRJS , a efectos de designar nuevos bienes como paso previo a la declaración de insolvencia de la empresa ejecutada.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender que no debe apreciarse prescripción de la acción.

Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2010 (Rec. 5885/2007 ) -aclarada por Auto de 27 de julio de 2010-, en la que consta que por sentencia de instancia se condenó a la empresa a abonar al trabajador 20.839,80 euros con el interés moratorio del 10%, sin que el Fogasa tuviera intervención en dicho procedimiento. Por Auto de 31-01-2006 se despachó ejecución, y el 02-03-2006 se dictó Auto acordando el embargo de bienes, declarándose la insolvencia provisional de la empresa por Auto de 08-03-2007. El 21-05-2007 se solicitó al Fogasa el reconocimiento de prestaciones consistentes en salarios del art. 33.1 ET , que se denegó por apreciar prescripción. Por la vía de revisión de hechos probados en suplicación consta que con anterioridad al auto de insolvencia provisional de 08-03-2007, el Juzgado de lo Social dio traslado al Fogasa para que a la vista del expediente manifestase lo que a su derecho conviniere, sin que obtuviere respuesta alguna de dicho organismo.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el trabajador, sentencia revocada en suplicación para condenar al Fogasa a abonarle 20.839,80 euros con los intereses, dentro del tope que por ley no puede superar el Fogasa, por entender la Sala que cuando el Fogasa fue parte en el proceso en el que se interesó la ejecución de una sentencia que otorga cantidades a la parte, existe la presunción legal de que tuvo la oportunidad de impugnar las providencias y el auto de insolvencia alegando la prescripción, por lo que al adquirir firmeza dichas resoluciones, no puede posteriormente resucitar excepciones como la relativa a la prescripción. En definitiva, considera la Sala que es en el primer pleito y no posteriormente, al ser llamado el Fogasa a comparecer, cuando está obligado a alegar la prescripción de la acción, de forma que si no lo hace, no puede en un segundo proceso, como sería el que se planteara cuando se decretase la insolvencia empresarial reclamando el cumplimiento efectivo de su garantía subsidiaria, volver a resucitar el tema de la prescripción, y tras la modificación de hechos probados consta que el Fogasa fue parte en el primer proceso.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe en los debates planteados y resueltos en dichas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si puede apreciarse prescripción cuando la reclamación al Fogasa de cantidades adeudadas por la empresa -declarada en insolvencia- a los trabajadores, se realiza pasado un año desde que se alcanzó acuerdo de abono por parte de la empresa de las cantidades adeudadas que posteriormente se incumplió, siendo así que el Fogasa no fue parte en el proceso de ejecución sino sólo a los efectos del art. 276.3 LRJS , mientras que en la sentencia de contraste el debate es bien distinto, y relativo a si puede apreciarse prescripción o no, cuando el Fogasa fue parte en el procedimiento previo en que se declaró la insolvencia de la empresa, y no alegó prescripción, y es posteriormente, cuando los trabajadores le reclaman las cantidades adeudadas, cuando alega la misma.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que tras señalar que no es preciso que exista una identidad absoluta entre las sentencias, además considera que esta Sala incurrió en error al examinar la sentencia de contraste, puesto que ésta refiere a otras del Tribunal Supremo en que entiende se planteaba la cuestión, reiterando lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que en ningún caso es suficiente para desvirtuar las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro Ángel Ojeda Sánchez, en nombre y representación de D. Gumersindo , D. Higinio , D.ª Sofía , D. Isidro , D.ª Vicenta , D. Julián , D.ª Aurelia , D. Marcelino . D. Maximiliano y D.ª Amanda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2757/2017 , interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante de fecha 26 de junio de 2017 , en el procedimiento nº 689/2016 seguido a instancia de D. Gumersindo , D. Higinio , D.ª Sofía , D. Isidro , D.ª Vicenta , D. Julián , D.ª Aurelia , D. Marcelino . D. Maximiliano y D.ª Amanda contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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