STSJ Cataluña 2355/2019, 13 de Mayo de 2019

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2019:4108
Número de Recurso1699/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2355/2019
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001101

RM

Recurso de Suplicación: 1699/2019

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 13 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2355/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 224/2018 y siendo recurridos DIRECCION000 y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Marí Luz contra la empresa DIRECCION000, con citación a EL MINISTERIO FISCAL.

Debo declarar y declaro que NO HA HABIDO VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Debo declarar y declaro QUE NO ES UN DESPIDO, SINO NO SUPERACION DEL PERIODO DE PRUEBA.

Debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. La parte actora, Marí Luz, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 09.11.17 por cuenta y orden de la empresa DIRECCION000, con categoría profesional de comercial (grupo II nivel 6) y salario mensual de 1.621,58 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  1. La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. En fecha 06.11.17, la actora suscribió un Acuerdo con las futuras condiciones contractuales, con inicio el

    09.11.17 y estableciéndose un período de prueba de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, doc nº 1 p. actora y doc nº2 p. demandada.

  3. En los meses de noviembre, diciembre y enero 2018, los resultados de objetivos de altas computables, cumplimiento y porcentaje de consecución de la actora fueron:

    Noviembre 2017: Objetivos de alta computables(objetivo AC):0; Cumplimiento (resultado AC):0; Porcentaje de consecución(%AC):100%.

    Diciembre 2017: Objetivos de alta computables:4; cumplimiento:4,50; porcentaje de consecución:112,5%.

    Enero 2018: Objetivos de alta computables:8; cumplimiento:0; porcentaje de consecución:0%., doc nº 6 p. demandada.

  4. La actora en el mes de noviembre cumplió el objetivo porque el primer es 0 para todos los principiantes. En diciembre cumplió el objetivo solicitado de 4 altas computables (entre familiares y amigos)I, pero en el tercer mes, enero, su objetivo era de 8 y el resultado fue 0, no realizando ninguna venta.

  5. Aureliano, responsable canal comercial y Corredurías de Barcelona remitió email en fecha 23.01.18 a Bienvenido proponiendo "....la no superación del período de prueba de la actora y de la compañera Delf‌ina al no haber cumplido con las expectativas por falta de intensidad, poca colaboración en la formación y bajos resultados con un arranque de enero malo...", doc nº 3 p. demandada.

  6. El artículo 17 del Convenio Colectivo General de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, establece un período de prueba de 3 meses para el grupo profesional II, doc nº 8 p. demandada.

  7. En cartas de fecha 25.01.18 les fue comunicado a las dos trabajadoras la no superación del período de prueba, doc nº 3 p. actora y docs nº 1 y 4 p. demandada.

  8. Se aporta por la empresa una certif‌icación con los resultados de todos los/as trabajadores/as, doc nº 6.

  9. La actora alega que al inicio del período de prueba se encontraba embarazada.

    Tuvo a su hijo en la 41 semana de embarazo, doc nº 4 p. actora.

  10. La empresa desconocía la situación de la actora, teniendo conocimiento de ello al recibir la demanda (constando en solicitud de prueba anticipada, en oposición a la demanda y en prueba testif‌ical).

  11. La trabajadora no manifestó su embarazo en ningún momento ni cuando se le comunicó la no superación del período de prueba que aceptó la notif‌icación, sin ninguna incidenciatestif‌ical Aureliano .

  12. Aureliano y Gracia eran los superiores de la actora.

  13. Feliciano, Gestor de Cartera, ha manifestado que él "está en las reuniones de rendimientos y los de la actora eran muy bajos"testif‌ical.

  14. La actora en enero de 2018 integraba un equipo de 6 mujeres y 1 hombre, siendo la responsable Gracia

    . Actualmente, bajo la responsabilidad de Aureliano hay un equipo de 21 personas:13 mujeres y 8 hombres.

  15. Bajo la responsabilidad de Aureliano y de Gracia (que tomaron la decisión de no superación del período de prueba de la actora)se dieron las siguientes situaciones:

    La trabajadora Nicolasa tuvo mellizos hace un año (con baja previa por posible parto de riesgo)y no hubo ningún problema.

    La jefa de ventas, Patricia fue madre hace tres años y Raimunda, comercial, tras tener a su hijo y solicitar jornada reducida fue promocionada por Aureliano al equipo de grandes cuentas, continuando con jornada reducida y buenos resultados.

  16. Se intentó la conciliación sin avenencia.

  17. Se solicita la declaración de nulidad del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Marí Luz, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, DIRECCION000, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de despido nulo interpuesta por Marí Luz contra la empresa DIRECCION000, convalidando la extinción de la relación laboral acordada por la empresa demandada, en fecha 25.01.18, por no haber superado el período de prueba, interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a tres motivos, debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con f‌inalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, interesa la recurrente la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de instancia por infracción de los artículos 96.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 24 de la Constitución Española por cuanto alegado en la demanda la vulneración del derecho fundamental de igualdad por indicio incontestable de que se hallaba en situación de embarazo cuando le fue notif‌icada la extinción de su contrato de trabajo, correspondía a la empresa la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable de la medida adoptada ajena a la vulneración del derecho fundamental sin que por el órgano judicial de instancia se haya acordado la inversión de la carga de la prueba, así como la sentencia impugnada no contiene más que una referencia genérica e insuf‌iciente a los elementos de convicción en los que se basa el fallo, sin hacer referencia a los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes, a las cuestiones controvertidas, ni a las razones y fundamentos legales del fallo.

En relación con la petición de nulidad del despido fundada en violación de derechos fundamentales, en orden a la carga de la prueba, desde la STC 38/1981 (RTC 1981, 38) la doctrina viene resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales. En este sentido se ha señalado que, cuando se alegue que una decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental. Si bien, para que juegue en el citado sentido la carga probatoria, el trabajador ha de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona sus derechos fundamentales ( SSTC 87/1998 [RTC 1998/87 ] y 74/1998 [RTC 1998/74], y las allí citadas). Es decir, no es suf‌iciente la mera alegación de la vulneración constitucional. Al demandante corresponde aportar, cuando alegue que un acto empresarial ha lesionado sus derechos fundamentales, un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manif‌iesto, en el caso, el motivo oculto de aquel acto ( SSTC 90/1997 (RTC 1997, 90 ) 74/1998, 87/1998 ); a ello se ref‌ieren precisamente los arts. 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. El/la demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar, pues, una actividad alegatoria suf‌iciente, concreta y precisa en torno a los indicios de que ha existido la vulneración del derecho fundamental en que basa la nulidad de su despido.

Por lo que se ref‌iere a la situación de embarazo de mujer trabajadora la extinción del contrato por desistimiento empresarial no goza de la protección de nulidad cualif‌icada ex. art. 55.5 b) del ET, sino que será la propia del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo, siendo necesario, por tanto, aportar un indicio razonable de móvil discriminatorio para...

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