STSJ Andalucía 781/2019, 6 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2019:6071
Número de Recurso2130/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución781/2019
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20170009262

Negociado: VE

Recurso: Recursos de Suplicación 2130/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 709/2017

Recurrente: Claudia

Representante: RAFAEL LOPEZ SERRALVO

Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACION

Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A 781/19

En el recurso de Suplicación interpuesto por Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Claudia sobre cantidad siendo demandado el Ministerio de Educación habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de septiembre de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Dª Claudia con documento nacional de identidad número NUM000 viene prestando servicios para el Ministerio de Educación como profesora de religión y moral católica en centro públicos de enseñanza desde septiembre de 1985 .

2 .- El 7 de enero de 2014 la actora solicitó el reconocimiento a efectos de sexenios de las horas de formación y la realización de otras actividades para la mejora de calidad de enseñanza desde el curso 1989/1990 al curso 2012/2013 .Al no recibir contestación interpuso reclamación previa el 6 de junio de 2014 .

3 .-Con fecha 9-2-16 se dicto sentencia del TS en la que se conf‌irma la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en materia de conf‌licto colectivo el 16-12-14, en la que se resuelve declarar el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos del mismo nivel educativo.

4 .-La actora tiene reconocidas 192 horas en actividades de formación permanente y ha realizado 800 horas de formación en actividades no reconocidas u homologadas.

5 .Se interpuso reclamación previa el 6 de febrero de 2017 .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de cantidad promovida por la actora y condena al organismo demandado a abonarle la cantidad de 2283,75 €, en concepto de un sexenio, por considerar que respecto del resto de los sexenios reclamados no se había acreditado la actividad formativa homologada. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para solicitar la adición de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal: "La actora ha aportado un informe de la demandada sobre actividades de formación permanente realizadas en Málaga durante el período comprendido entre 1991 y 2016 en el que señala que, dado que las competencias educativas del Ministerio fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía con fecha de efecto de 1983, las actividades de formación del profesorado de Málaga dependen de la Consejería de Educación y son convocadas por la misma o por los centros profesores de la provincia de Málaga. El profesorado de religión dependiente del Ministerio que presta servicios en dicha provincia puede realizar también estas actividades que no se relacionan al no constar en su base de datos". desestimarse la adición fáctica solicitada, pues la misma se basa exclusivamente en el contenido de un informe del Ministerio de Educación (folios 46 a 58 de los autos), el cual no hace sino ref‌lejar la realidad competencial sobre el particular profesorado de Religión y Moral Católica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que ya resulta de la normativa aplicable, por lo que resulta intrascendente a los f‌ines discutidos en la presente litis, máxime si tenemos en cuenta que dicho informe ya ha sido valorado por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formulan dos motivos de censura jurídica para denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

En el primero, denuncia la infracción del artículo 4 de la Orden EDU/2886/2011, de 20 de octubre, por la que se regula la convocatoria, reconocimiento, certif‌icación y registro de las actividades de formación permanente del profesorado : del artículo 14 de la Constitución española [en adelante, CE]; de los artículos 2 y 3 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, f‌irmado en la Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979 ; y los artículos 4.2.c ) y f ) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]. Argumenta esencialmente que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de febrero de 2016 [ROJ: STS 902/2016], que conf‌irmó la de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 16 de diciembre de 2014 [ROJ: SAN 5223/2014 ], vino a conf‌irmar el derecho de los profesores de religión a devengar y percibir el complemento de formación (sexenios) en las mismas condiciones que los profesores interinos, de ahí que la desestimación parcial de la demanda, basada en la exigencia de homologación de la actividad formativa, prevista en aquella Orden EDU/2886/2011, no era de aplicación a la vista de ámbito previsto en el artículo 4 de dicha disposición, en el que no se mencionaba a tales profesores de religión, norma que por ser restrictiva de derechos, no permitía su aplicación analógica a ese personal docente. Def‌iende además que el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede obligaba a equiparar las condiciones con las de todo el personal docente, a respetar el principio de igualdad.

En el segundo motivo, la parte recurrente denuncia la infracción de la disposición adicional primera de la citada Orden EDU/2886/2011, en relación con los artículos 43, 70, 71 y 74.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

. Argumenta que la falta de respuesta del Ministerio determinaba que las actividades se homologasen por silencio...

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