SAP Alicante 249/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteFRANCISCO CABRERA TOMAS
ECLIES:APA:2019:1282
Número de Recurso78/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución249/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000078/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE DIRECCION000

Autos de Juicio Ordinario - 000813/2017

SENTENCIA Nº 249/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 813/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000, de los que conoce en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Raimunda y Dª. Rebeca, siendo parte apelada REALE SEGUROS GENERALES, S.A. y D. Gabino ; ambas partes debidamente personadas con sus respectivas representaciones procesales y asistencias letradas, según consta en el presente rollo de apelación nº 78/19.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 813/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 se dictó sentencia de fecha 19.10.18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Ramón Miguel Amorós Llorente, en nombre y representación de Dña. Raimunda y Dña. Rebeca, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, formulando oposición la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, tras los trámites legales pertinentes, se señaló el 25.04.19 para deliberación y fallo, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Cabrera Tomás.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la demanda principal fundamentalmente, dicho sea en síntesis, porque tratándose de un golpe de escasa intensidad y escasos daños en los vehículos, la parte actora no ha acreditado suf‌icientemente la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones cuya valoración se reclama.

La parte apelante interesa la estimación del recurso con revocación de la sentencia, alegando, fundamentalmente, error en la valoración de la prueba.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de primera instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado; y ello por las siguientes razones:

  1. - Esta Sala en sentencia de fecha 27.04.2018, con respecto a la valoración de la prueba de la primera instancia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    "Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

    En def‌initiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manif‌iesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modif‌icar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

    Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia,..."

  2. - Y es que, en el caso que nos ocupa, no consideramos que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primera instancia haya sido acertada, si hacemos un análisis lógico y coherente de la practicada.

  3. - Es evidente que el accidente existió, pues de hecho la parte demandada no niega tal circunstancia, lo único que argumenta es que el golpe habido no fue de tanta intensidad como para provocar las lesiones cuya indemnización se pide.Sin embargo, no es admisible tal planteamiento.

  4. - Hemos de decir que, aun cuando en autos existe prueba pericial biomecánica, la misma no es suf‌iciente para satisfacer las pretensiones de la parte demandada. Y es que no es argumento suf‌iciente para intentar llegar a la conclusión de la falta de relación causal entre el siniestro y las lesiones, la escasa intensidad del impacto, pues los estudios habidos al efecto se basan en principios de física, velocidad de colisión, picos de aceleración, gráf‌icas, estadísticas, fórmulas matemáticas y determinados estudios generalizados sobre el tema, incluida la escasez de daños en los vehículos.

  5. - En este sentido, en palabras del que fuera Jefe del Servicio de la Clínica Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Cataluña, Dr. D. Lorenzo, según ponencia presentada en las "X Jornadas de Valoración del daño corporal. Aspectos Médico-prácticos", organizadas por MAPFRE, los días 28 y 29 de noviembre de 2013: "La revisión cuidadosa de la bibliografía médica y nuestra experiencia personal nos lleva a opinar lo contrario, ya que está demostrado que en muchos casos la levedad o ausencia de daños en el vehículo no excluye la presencia de daños en los ocupantes" ; pues, además, no es correlativa la disminución de los daños de los automóviles en pequeños impactos respecto a las lesiones que padece el ocupante; tal af‌irmación está basada en una fundamentación científ‌ica: La velocidad de impacto y, por ende la magnitud de los daños materiales, no es proporcional a la gravedad de las lesiones de los ocupantes, pues los criterios de diseños de los vehículos a nivel estructura se basan en minimizar los daños sobre la carrocería, pero no en disminuir el impacto sobre los ocupantes; según conferencia que con el título "Wiplash. Ingeniería y Medicina en el Estudio Del Síndrome

    del Latigazo Cervical" fue pronunciada el 23.01.2003 en el salón de Actos de la Escuela Técnica Superior de Ingeniería de Barcelona; todo ello al alcance de cualquiera que tenga interés en un estudio exhaustivo realizado, en fecha 22.05.17, por el despacho MASIA-ABOGADOS sobre el artículo 135 del nuevo baremo.

  6. - Pero lo cierto es que tales informes de biomecánica (incluido el que nos ocupa) no ponen en comparación real sus conclusiones con las características personales y específ‌icas de cada víctima. Es evidente, que ninguno de los datos técnicos tenidos en cuenta resulta suf‌iciente para llegar a la conclusión de que un golpe de baja gravedad, con escasos daños en los vehículos, no pudiera provocar determinadas lesiones. Lo cierto es que en el presente caso, aunque podamos admitir que el golpe pudiera ser de escasa intensidad, lo cierto es que no existe efectuado en autos estudio alguno particularizado (efectuado por la parte demandada ya que pretende tal argumento como impeditivo o excluyente de lo pretendido por la parte actora) sobre las circunstancias personales de las víctimas que afectan a sus respectivas anatomías específ‌icas, entre otras cosas, porque evidentemente una Ingeniero Técnico Industrial (como es el caso) no tiene semejante especialización ni, por tanto, conocimientos sobre el cuerpo humano y sus distintas características y reacciones ante determinadas situaciones de riesgo. Y todo ello para poder determinar cuál debía ser la intensidad del golpe que pudiera provocar a las perjudicadas las lesiones cuya indemnización se reclama. A lo que se une que los estudios estadísticos existentes en la materia, aun cuando por mayoría puedan llevar a determinadas conclusiones generales, no son excluyentes de otros supuestos, aunque minoritarios fueren.

  7. - Por tanto, las conclusiones a las que se pretende llegar por la parte demandada bajo el argumento de que como consecuencia de un golpe leve (con escasos daños materiales), no pueden producirse las lesiones que se reclaman, son de carácter hipotético y mera conjetura y, en ningún caso, adaptadas a las circunstancias concretas y personales que afectan a las demandantes como víctimas del siniestro (y no solo a los daños de los vehículos, lo que resulta insuf‌iciente para el propósito de la parte demandada, como ya hemos visto); por lo que tales conclusiones no pueden ser consideradas suf‌icientemente válidas para excluir la relación de causalidad, tal y como se pretende, en este caso, por los demandados.

  8. - En este sentido, sería de interés traer a colación cual es el tratamiento que hace la jurisprudencia menor de los informes biomecánicos como expresión máxima de los medios probatorios que suelen utilizar las aseguradoras para intentar acreditar (sin éxito) la falta de relación causal entre un siniestro y las lesiones en golpes de escasa intensidad (con escasos daños en los vehículos) y de las circunstancias a tener en cuenta en caso de...

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