SAP Alicante 239/2019, 26 de Abril de 2019

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2019:1223
Número de Recurso974/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución239/2019
Fecha de Resolución26 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000974/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 002580/2013

SENTENCIA Nº 239/2019

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

========================================

En ELCHE, a veintiseis de abril de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 2580/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Ibercaja Banco, S.A.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Blas Camacho Zancada, y como apelada Instalaciones Eléctricas Elco, S.L., representada por el Procurador Sr. Pascual Moxica Pruneda y dirigida por el Letrado Sr. Rafael Durán Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" 1.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco García Mora, en nombre y representación de Ibercaja Banco S.A.U., contra Instalaciones Eléctricas Elco S.L., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda origen del presente procedimiento, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en ésta.

  1. - Que desestimando la reconvención formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas Elco S.L., debo absolver y absuelvo a la citada reconvenida de las pretensiones deducidas contra ella en la reconvención, condenando a la reconviniente al pago de las costas procesales causadas en ésta ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Ibercaja Banco, S.A.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 974/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Abril de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden a determinar la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, ciertamente, como ya dice el tribunal de instancia, no nos encontramos ante un supuesto de "confirming", definido por la STS de 12 de julio de 2012, diciendo que: " El contrato de " confirming", surgido de la práctica mercantil, se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle los créditos, salvo pacto expreso. En el confirming, la empresa o Cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming, salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil. ".

Pues nos encontramos en el ámbito de la cesión de créditos en los términos que recuerda la STS de 15 de julio de 2015 " El primer contrato, el de confirming, está en la base o justificación del segundo, de cesión de créditos, pues este contrato se ofrece por la entidad de confirming a los acreedores que tienen facturas pendientes de pago, aunque no vencidas, para que si quieren puedan descontar las facturas.

En nuestro caso, la controversia se suscita en el ámbito de la segunda relación contractual, generada con el contrato de cesión de créditos, entre La Caixa y el acreedor proveedor titular de dos créditos contra el cliente pendientes de pago. En realidad, sin perjuicio de las definiciones y categorías jurídicas comúnmente empleadas, en este caso habría que haberse centrado sobre todo en lo realmente pactado y lo acaecido. De ambas cosas hemos dejado constancia en el fundamento jurídico primero, al narrar el resumen de antecedentes.

Es muy significativo que en la mecánica operada por La Caixa, firmado el contrato de gestión de pagos con Uniseco, ésta le comunica que tiene dos deudas no vencidas con el proveedor Schüco, para que se encargue de su pago. A tal efecto, La Caixa dirige dos comunicaciones a Schüco, en las que le informa de que ha recibido el encargo de su cliente de pagar sus deudas, entre las se encuentran dos concretas facturas, que se reseñan. En estas comunicaciones, La Caixa le ofrece la posibilidad de descontar las facturas y, por lo tanto, recibir anticipadamente el importe de los dos créditos, menos el correspondiente descuento.

El contrato de cesión de créditos que firman La Caixa y Schüco, el 26 de septiembre de 2008, por una parte, es la constatación de que Schüco aceptó el ofrecimiento de cesión de créditos que le había realizado La Caixa y, por otra, contiene el régimen jurídico convenido al que las partes sujetaban las cesiones de créditos que se hicieran en el ámbito de dicho contrato.

Al respecto, es muy significativo el "sistema operativo" y la "modalidad contractual" pactados, pues de ellos puede inferirse a qué se obligó La Caixa en relación con el pretendido descuento de efectos. ".

En definitiva, en este caso, una entidad financiera (Ibercaja) puso a disposición del acreedor la posibilidad de obtener una disponibilidad de dinero contra la cesión del crédito no vencido del que es titular, la cual le anticipa su importe en virtud de un contrato previo con su deudor.

Por su parte nos recuerda la STS de 30 de septiembre 2015, que: "Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR