STSJ Comunidad Valenciana 712/2019, 23 de Abril de 2019
Ponente | MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO |
ECLI | ES:TSJCV:2019:2276 |
Número de Recurso | 636/2016 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 712/2019 |
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Recurso ordinario 636/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la ciudad de Valencia, a 23 de abril de 2019.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. RAFAEL PEREZ NIETO, D. JOSE I. CHIRIVELLA GARRIDO, y D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A N.º 712/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 636/2016 interpuesto por D. Millán, representado por la Procuradora Dña. María Ángeles Esteban Álvarez, defendido por el letrado D. Luis Antón Cano.
Es Administración demandada la Administración General del Estado- TEAR-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Constituye el objeto del recurso la impugnación del acuerdo de imposición de sanción en materia de IRPF.
La cuantía se fijó en 27.845,62 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la admitida, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2019.
El objeto del presente recurso lo constituye la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de mayo de 2016 que desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 ; NUM001 y NUM002 contra liquidación provisional por el IRPF, ejercicio del 2011, imposición de sanción por infracción tributaria correspondiente a dicho del 2011 ejercicio; contra liquidación provisional por el IRPF correspondiente al ejercicio del 2012 y contra sanción derivada de tal liquidación provisional del ejercicio del 2012.
En la mencionada resolución se pone de manifiesto que como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada se comprueba una ganancia patrimonial no justificada de 32.485,92 euros que se ha puesto de manifiesto en los gastos efectuados en el año 2011 para el pago de las cuotas de amortización e intereses de los préstamos hipotecarios del Banco CAM y de la Caja de Ahorros de Valencia. También y como consecuencia de otro procedimiento de comprobación limitada referente al irpf del 2012 que tenía por objeto la justificación del origen de los fondos necesarios para financiar el pago de los gastos por amortización e intereses de los préstamos hipotecarios concedidos por las entidades Banco de Sabadell, Bankia y Fundación Bancaja, siendo la cuantía total de éstos la de 36.521,70 euros y l base imponible que consta en la declaración de IRPF presentada de 9.290,25 euros, se acredita una ganancia patrimonial no justificada por la diferencia de ambos importes de 27.235,45 euros.
Como consecuencia de dichos procedimientos se inician los correspondientes expedientes sancionadores que terminan con sanción de 4.261,82 euros por infracción leve del art. 191.1 de la LGT para el ejercicio del 2011 por dejar de ingresar la deuda tributaria debida; y otra sanción de 5.959,12 euros por infracción grave del art. 194.1 de la LGT por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en las autoliquidaciones.... sin que las devoluciones se hayan obtenido.
En el recurso presentado por parte del interesado se pone de manifiesto que no existe documento que permita concluir con certeza que el contribuyente satisfizo en las cuantías indicadas diversos préstamos en los años 2011 y 2012. No se puede aplicar la presunción del art. 39 de la LGT porque la carga de la prueba le corresponde a la Administración Tributaria que no la cumple. Subsidiariamente se considera, que de ser ciertos los datos comprobados por la Administración, el contribuyente dispuso de recursos líquidos superiores a los que resultan de la diferencia entre los ingresos y gastos devengados en cada uno de los dos ejercicios comprobados en tanto en cuanto contó con un importante anticipo por parte de MAHOU S.A. por importe de 25.000 euros en el 2011, y de retrasos en los pagos debidos, con la consiguiente sobrefinanciación, con proveedores con los que se incrementó la deuda, como Vera Mañogil Hnos. en 2.382,84 euros, de Dña. Aida en
3.160,52 euros y de Comodín S.A. en 692,96 euros, lo cual justifica la disponibilidad de los recursos monetarios precisos para atender los pagos y así poder financiar los préstamos imputados por la Administración según el dictamen del economista D. Alvaro que se acompaña con la demanda. En cuanto a las sanciones impuestas la motivación de las mismas se considera genérica y estereotipada.
La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso entendiendo que el acuerdo está suficientemente motivado y que también existe explicación sobre la legislación aplicada y el tipo de negligencia en el que se ha incurrido.
El recurrente afirma que la investigación realizada por la Administración no ha sido exhaustiva y que la existencia del incremento no está justificada así como la afirmación de que con recursos no declarados satisfaciera determinados préstamos bancarios obtenidos. Sin embargo, la Administración ofrece indicios bastantes para entender que con unas bases imponibles bajas declaradas a efectos del IRPF en los ejercicios de 2011 y 2011 no es posible pagar o disminuir la carga que suponen los préstamos concedidos, suponiendo que la diferencia entre esas bases y el importe del préstamo implica una ganancia patrimonial no justificada. Como consecuencia de dicha demostración se produce la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en este caso al contribuyente demostrar que dichos incrementos o ganancias sí que están justificados. Además, conforme a lo previsto en el art. 107 de la LGT "Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y de los procedimientos tributarios tienen la naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."
Nuestra Sala en la sentencia 1276/2012, de 8 de octubre (JUR 2013/28865) con relación a estos incrementos patrimoniales no justificados ha señalado lo siguiente: "La jurisprudencia del T.S. a la hora de referirse a ese tipo
de rendimientos injustificados los ha conceptuado mayoritariamente como de cláusula de cierre del sistema de sujeción al IRPF, bien se considere mayoritariamente como una presunción "iuris tantum" ( STS 10-7-2002 y 20-9-2002, entre otras) o de una configuración legal de renta ( STS de 13-10-1992 y 19-0-1992) en la que se desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que las citadas rentas han sido declaradas o se hayan exentas, aunque la misma no tenga que ser plena, bastando con que sea razonable; y ello no obstante, tenga la Administración tributaria la carga de la acreditación de que ha existido una ganancia no justificada, de lo que se deduce la existencia de dos momentos esenciales: el de generación del incremento no justificado de patrimonio y el de exteriorización de dicho ahorro ocultado. Y por la doctrina científica más autorizada se ha dicho que no es más que un expediente...
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