SAP Valencia 510/2019, 16 de Abril de 2019
Ponente | ROSA MARIA ANDRES CUENCA |
ECLI | ES:APV:2019:1789 |
Número de Recurso | 1985/2018 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 510/2019 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 001985/2018
K
SENTENCIA NÚM.: 510/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
ROSA MARIA ANDRES CUENCA
PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia, a 16-04-2019.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 001985/2018, dimanante de los autos de Juicio Verbal [VRB] - 001210/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA DEL PILAR MARTINEZ JULIAN, y de otra, como apelado a Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE JAVIER MARTINEZ MESTRE, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA.
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GANDIA en fecha 29-09-2017, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación de D. Constantino, se condena a la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA a que pague al demandante la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y tres euros con noventa y un céntimos (3.543,91 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, los cuales se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esa sentencia.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
El juzgado de primera instancia 1 de Gandia dictó sentencia, con fecha 29 de septiembre de 2017, que estimaba la demanda interpuesta por la representación de D. Constantino frente a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a la que condena a la restitución de 3.543,91 euros, más los intereses que especifica, con imposición de costas a la parte demandada, cantidad correspondiente a la suma abonada en exceso por aplicación de la cláusula suelo, declarada nula en procedimiento precedente.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la entidad demandada que ciñó las razones de su discrepancia a la errónea aplicación de la norma preclusiva del artículo 400 en relación con los efectos de la cosa juzgada del artículo 222 LEC, invocando distintas resoluciones, y solicitando que se desestime la demanda y no se le impongan las costas, en cualquier caso, por existir dudas jurídicas sobre tal cuestión.
La parte actora no se opuso al recurso, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos brevemente expuestos.
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto se refiere al recurso que plantea la entidad bancaria demandada.
Sobre la cosa juzgada y la preclusión.- Asumimos la fundamentación de la sentencia recurrida en este punto, y la damos por reproducida, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 (ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811 A) a las exigencias del art. 218 LEC ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>> En la misma línea argumental, la STS, Civil sección 1 del 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2739/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2739 ) con invocación de la núm. 749/2012, de 4 diciembre, dice que: "en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011, RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011, RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011, RCIP
n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007 ; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009, entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de...
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