STSJ Canarias 377/2019, 10 de Abril de 2019
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:419 |
Número de Recurso | 617/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 377/2019 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
? Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000617/2018
NIG: 3803844420170004432
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000377/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000617/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ROYAL SUN HOTEL S.L.; Abogado: JAIME MARIA GARCIA DE LA CRUZ SANCHEZ
Recurrido: Fidela ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
FOGASA: FOGASA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000617/2018, interpuesto por ROYAL SUN HOTEL S.L., frente a Sentencia 000164/2018 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000617/2017-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Fidela, en reclamación de Despido siendo demandado ROYAL SUN HOTEL S.L. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de mayo de 2018, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Fidela ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 20 de octubre de 2016, con la categoría profesional reconocida de camarera de pisos y un salario bruto mensual prorrateado de 1.360,96 euros (salario diario de 45,36 euros). (Hecho no controvertido) SEGUNDO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo1 sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. (Hecho no controvertido) TERCERO.- Las relación laboral se formalizó por medio de -contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores- a tiempo completo, estipulándose un periodo de prueba -de un año-, y, como cláusula anexa, que en caso de extinción del contrato por dimisión del trabajador, éste se obligaba a preavisar a la empresa con una antelación mínima de 15 días, pudiendo la empresa descontarle tantos días de salario como días no preavisados. (Hecho no controvertido) CUARTO.- El día 26 de junio de 2017 la entidad demandada dirige comunicación al actor, en la que le comunicaba que el 26 de junio de 2017 finalizaría su relación laboral por no superar el periodo de prueba. (Hecho no controvertido) QUINTO.- El desglose de los contratos realizados por la demandada es el siguiente:
Contratos realizados
No superan periodo de prueba
Bajas Voluntarias
Contratos en Vigor
Año 2015
14
6
5
3
Año 2016
27
20
6
1
Año 2017
19
3
5
11
Totales
60
29
16
15
(Hecho probado que se desprende de los folios 220 y 221 de los autos). SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 23 de agosto de 2017, en virtud de papeleta presentada el 13 de julio de 2017, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. (Hecho probado que se desprende del folio 17 de los autos).
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Fidela, asistido por el abogado Sr. Carlos Berástegui Afonso, frente a Royal Sun Hotel SL asistido por el abogado Sr. Jaime María García de La Cruz Sánchez con la intervención de FOGASA, sobre DESPIDO: Declaro la improcedencia del despido del trabajador llevado a cabo
con fecha de efectos de 26 de junio de 2017. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el abono de una indemnización de 1.122,66 euros.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ROYAL SUN HOTEL S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de enero 2019.
La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados.Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la partepretende amparar el recurso.
La demandada solicita la revisión del hecho probado séptimo proponiendo el texto siguiente: -SÉPTIMO.- La empresa tiene una plantilla que baja de los 50 trabajadores y consta que ha realizado una actividad calificable de emprendedor.- Se apoya en el informe del Inss, folio 202-219, actas de presencia notarial y proyectos de reforma, Folio 257-300. La revisión no prospera pues es predeterminante del fallo. En todo caso si bien en los informes de la Tesorería figura una plantilla media inferior a 50 en los Tc 2 aportados hay periodos en que figura un número de 56 trabajadores; en los folios 257 a 300 figura certificación emitida por un arquitecto donde consta que durante 2015 se ejecutaron obras en los apartamentos 606, 606, 517,511, así como en 100 baños y de reforma en zonas comunes y piscina en el año...
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