AAP La Rioja 57/2019, 8 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2019:249A
Número de Recurso833/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución57/2019
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00057/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26071 41 1 2015 0007361

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000833 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000090 /2017

Recurrente: María Virtudes

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: ALVARO ALFONSO GONZALEZ DE HERRERO CASTAÑO

Recurrido: Herminio

Procurador: LUIS OJEDA VERDE

Abogado:

AUTO Nº 57 DE 2019

ILMOS.SRES.

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En Logroño, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ejecución forzosa en procesos de familia 90/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, a instancia de doña María Virtudes frente a don Herminio, se dictó auto de fecha 26 de marzo de 2018 aclarado por auto de 2 de mayo de 2018, que estima parcialmente la oposición a la ejecución mandando seguir adelante la ejecución por la suma de 33,90 euros.

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la procuradora doña Marina López Tarazona Arenas en nombre y representación de doña María Virtudes, que alega en síntesis como motivos del recurso de apelación, que el art. 556 de la Lec no prevé como motivos de oposición la compensación, que la sentencia de modif‌icación de medidas cuya ejecución se insta estableció una pensión de alimentos a favor del menor Landelino de 275 euros mensuales a abonar en los diez primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre, lo que no ha cumplido el ejecutado, no pudiendo quedar a su elección lo que debe y no debe pagar.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de abril de 2019. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTO S DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Virtudes insta frente a don Herminio, la ejecución de la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, en procedimiento de modif‌icación de medidas nº 146/15, sentencia que fue conf‌irmada por la dictada en grado de apelación por esta Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 9 de marzo de 2017, y que acordaba haber lugar a modif‌icar las medidas contenidas en la sentencia de Divorcio dictada por el presente Juzgado en fecha 28 de mayo de 2012, así como sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 18 de enero de 2013, y, en lo que ahora interesa, f‌ijar una pensión de alimentos a cargo de don Herminio y a favor de su hijo Landelino, " por importe de 275 euros mensuales que serán abonados en la cuenta que tiene designada la madre. Los ingresos se efectuarán dentro de los 10 primeros días del mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente los meses de enero conforme al IPC"

SEGUNDO

Conforme a los extractos bancarios de la cuenta en la que debe ingresarse la pensión de alimentos, ha quedado acreditado que don Herminio ingresó en agosto de 2016 274,16 euros, en septiembre de 2016 251,35 euros, en enero de 2017 215,45 euros, en mayo de 2017 72,08 euros, y en julio de 2017 179,24 euros. Es lo cierto que hay unas pequeñas diferencias con las cantidades que constan transferidas desde la cuenta del señor Herminio, en agosto de 2016 276,61 euros, y en septiembre de 2016 253,80 euros; pero en esta discrepancia de 2,45 euros y de 2,45 euros, ha de estarse a la cantidad recibida por doña María Virtudes .

Ha realizado pues don Herminio en dichos meses solo pagos parciales de la pensión de alimentos para su hijo Landelino, adeudando la cantidad reclamada de 382,72 euros.

TERCERO

Previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de diciembre de 2011 : "La ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justif‌icada de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible ( STC (Sala Segunda) de 19 de julio de 1993 ). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros ( SSTC 32/1982, 125/1987, 153/1992, 67/1984, 176/1985, y 210/93, entre otras). El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, se conf‌igura como un derecho de carácter subjetivo incorporado al contenido del art. 24.1º de la Constitución y que los propios Tribunales no pueden apartarse sin causa justif‌icada de lo previsto en el Fallo de la sentencia que debe ejecutarse. De modo que, como es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia f‌irme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.

La Ley de Enjuiciamiento Civil arbitra un incidente de oposición a la ejecución, mediante motivos tasados y distintos según el título en cuya virtud se haya despachado la ejecución, título judicial o no judicial, y ya sea por defectos formales o por razones de fondo. Y así el art. 559 Ley de Enjuiciamiento Civil se ref‌iere a la oposición por defectos procesales cualquiera que sea la naturaleza de la resolución, y los arts. 556 y 557 LEC

a la oposición por razones de fondo, ref‌iriéndose el primero de ellos a los títulos judiciales y el segundo a los no judiciales, en uno y otro caso los motivos de oposición son tasados, de manera que única y exclusivamente por las razones que la norma contempla se puede articular la oposición a la ejecución, y en consecuencia la oposición se debe ceñir a esos motivos que deben ser acreditados de manera fehaciente.

Tratándose, como es el caso, de una ejecución basada en título judicial, el artículo 556 L.E.C . tan sólo admite, en cuanto motivos de oposición de fondo a articular por el ejecutado, el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que deberá justif‌icar documentalmente, así como la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos o transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que los mismos consten en documento público. En este caso la parte apelante alega como motivo de oposición la compensación, o el pago de la pensión de alimentos en especie, pues así resulta del contenido de la demanda de oposición a la ejecución, por más que el ejecutado reitere que el motivo de oposición es el pago; pago que en todo caso no ha tenido lugar conforme fue establecido en el título que se ejecuta.

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