SAN, 3 de Abril de 2019

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2019:2226
Número de Recurso627/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000627 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00643/2016

Demandante: ENERGÍA DLR COMERCIALIZADORA, S.L

Procurador: D. JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ MÚJICA

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de abril de dos mil diecinueve.

Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha visto el recurso contencioso-administrativo num. 627/2016 que ha promovido el procurador D. Juan Antonio Fernández Mújica, en nombre y representación de ENERGÍA DLR COMERCIALIZADORA, S.L, contra Resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016, dictada en el procedimiento sancionador en materia de eficiencia energética con el número de expediente 2014_PS_FNEE_L00045; y habiendo sido parte la Administración General del Estado quien comparece representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 26 de julio de 2016, el presente recurso contencioso administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente se le confirió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y en ella realizó una exposición fáctica y alegó los preceptos legales que estimó

aplicables, concretando su petición en su suplico en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, lo admita, y tenga por formalizada en legal plazo demanda en el presente recurso número 627/2016 contra la Resolución del Secretario de Estado de Energía, de 8 de junio de 2016, acuerde su traslado a la Administración demandada, y, tras los trámites legalmente procedentes, venga en su día a dictar sentencia por la que: a) Se declare contraria a derecho y anule la Resolución del Secretario de Estado de Energía, de 8 de junio de 2016, dictada en el procedimiento sancionador en materia de eficiencia energética asociado al número de expediente 2014_PS_FNEE_L00045, dejando sin efecto la misma. b) Subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la sanción impuesta a su cuantía mínima y siempre inferior a 14.506,81 €. c) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas de este recurso."

SEGUNDO

De la referida demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación en el que se opuso a la pretensión deducida de contrario, asimismo mediante un relato fáctico y una argumentación jurídica, solicitando en el suplico a la Sala que: "dicte en su momento Sentencia que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del presente recurso, la Sala dictó auto de fecha 8 de febrero de 2017 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de conclusiones.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 22 de junio de 2018 se señaló para votación y fallo; y al existir discrepancias de la Sala se cambió de ponente mediante providencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, designándose a D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA.

QUINTO

Fi nalmente, y una vez designado el nuevo ponente, se volvió a señalar para votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre de 2018, continuando la deliberación para el 13 de marzo de 2019, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la discrepancia de los magistrados de la Sección lo que hizo preciso designar nuevo ponente y efectuar nuevo señalamiento.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, por la entidad ENERGÍA DLR COMERCIALIZADORA, S.L, la Resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016 y recaída en el procedimiento sancionador en materia de eficiencia energética con referencia nº 2014 PS 045, el cual había sido incoado a dicha mercantil en su condición de sujeto obligado.

La parte dispositiva de la citada resolución sancionadora es del siguiente tenor:

" 1.- Declarar, en atención a los hechos declarados probados, al sujeto obligado ENERGÍA DLR COMERCIALIZADORA, S.L., responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre

, lo que no ha impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015 .

  1. - Imponer, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 18/2014 de 15 de octubre, a ENERGÍA DLR COMERCIALIZADORA, S.L., por la comisión de dicha infracción, la sanción de CIENTO DIEZ MIL CIENTO DIECISÉIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EUROS (110.116,55.-EUROS) ".

SEGUNDO

Se ejercita en la demanda rectora una pretensión de carácter anulatorio, en pro de la cual se esgrimen, dicho sintéticamente, los dos siguientes motivos:

  1. Prescripción de la infracción: a este respecto se reputan vulnerados los artículos 83 y 85 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

  2. Vulneración del principio de proporcionalidad.

TERCERO

Antes de abordar los anteriores motivos, es menester hacer una referencia al marco jurídico que regula la obligación cuyo incumplimiento aprecia la Administración demandada y que ha dado lugar a la

incoación del procedimiento sancionador de referencia, con la consiguiente imposición de la sanción ahora cuestionada.

Pues bien, en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas de 2009 y 2010 y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE, se establece un marco jurídico con la finalidad de fomentar la eficiencia energética dentro de la Unión Europea, estableciéndose unas acciones con el fin de materializar el potencial de ahorro de energía no realizado.

La Ley 18/2014, de 15 de octubre, estableció un sistema de obligaciones para las empresas comercializadoras de gas y electricidad, para los operadores de productos petrolíferos al por mayor y para los operadores de gases licuados del petróleo al por mayor, creando el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en cuya virtud se asignará a las empresas de referencia una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional -denominada obligaciones de ahorro (artículo 69)-;, estableciendo también el modo (artículo 70) en que ha de efectuarse el reparto entre los sujetos obligados -empresas comercializadoras de electricidad, como es el caso de la recurrente-; y el objetivo de ahorro anual a determinar mediante Orden Ministerial, con el objeto de repartirlo entre los sujetos obligados proporcionalmente al volumen de sus ventas de energía. Precisamente se establecen determinadas obligaciones de carácter formal encaminadas a satisfacer aquella finalidad, como son, para el caso que ahora nos ocupa, las de comunicar los datos de venta de energía que han de permitir establecer el referido reparto proporcional del objetivo de ahorro anual.

A esta obligación de comunicación se refiere el artículo 70.2 de la Ley 18/2014, que preceptúa: " A estos efectos, los sujetos obligados deberán remitir anualmente, antes del 30 de septiembre, a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año anterior, expresados en GWh" .

En el mismo sentido, el artículo 75 regula las obligaciones de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en 2014, disponiendo en su apartado 5 la obligación de remitir " antes del 30 de septiembre de 2014 a la Dirección General de Política Energética y Minas los datos de ventas de energía correspondientes al año 2012, expresados en GWh ".

Esto es, se establece la obligación de remitir la información referida a los datos de ventas antes del 30 de septiembre de 2014; mas y sin perjuicio de ello la Administración podrá acudir a la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos ( artículo 70.2, párrafo segundo, según redacción de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y por la que se regulan determinadas medidas tributarias y no tributarias en relación con la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos): " Asimismo, y para establecer y comprobar la obligación de ahorro anual de los sujetos obligados se tendrá en cuenta la información facilitada por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, entre otros organismos. "

Por otro lado, y por lo que se...

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