SAP Madrid 200/2019, 2 de Abril de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:5895
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución200/2019
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0006191

Recurso de Apelación 348/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 592/2017

APELANTE: D./Dña. Sabina

D./Dña. David

APELADO: D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO DIAZ-ZORITA CANTO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a dos de abril de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal desahucio número 592/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandantes: D. David Y Dª Sabina y de otra, como Apelada-Demandada: Dª Noemi .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, en fecha 2 de marzo de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. David y Dña. Sabina, representados por la Procuradora Sra. Outeiriño Lago, frente a Dña. Noemi, representada por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Cantó, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados frente a la misma. Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 26 de febrero de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de 1 de abril de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES.- Por la representación de D. David y Dª Sabina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 (Madrid), la cual desestima la demanda presentada por la citada representación contra la hoy apelada Dª Noemi .

Se sostiene en primer lugar por la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en infracción de las normas procesales que provoca indefensión a la apelante, vulnerando el contenido de los artículos, 217, 275, 276 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, produciendo con ello una vulneración del Derecho a la Tutela judicial Efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE, que produce indefensión, así como el Derecho a un proceso con todas las garantías proclamado en art. 24.2 de la CE, pudiendo dar lugar con ello a un incidente de nulidad de actuaciones al ser dicha indefensión real y efectiva como se hizo constar el día de la vista. Dicha indefensión se produce, porque al ser el tipo de procedimiento verbal, esta parte tenía que solicitar las pruebas dentro del plazo de 5 días tras la recepción de la Diligencia de Ordenación de fecha 10 de enero de 2018, en cuanto a testigos y respuestas escritas en cuanto a personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecido en el artículo 381 de la LEC, y esto no se pudo realizar, produciendo indefensión, y vulnerando su derecho de acudir a un proceso con todas las garantías, al no poder ver la prueba en la que basaba su defensa la parte demandada hasta 5 días antes del señalamiento para la celebración de la vista.

Para que la nulidad proceda, artículo 238 de la LOPJ y artículo 225 de la LEC, es preciso que concurran una serie de requisitos, como son la infracción por el tribunal de instancia, en este caso, de una o varias normas de orden público, y que se le haya causado indefensión a la parte, sin que ella haya intervenido o participado de alguna forma en dicha situación - SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de febrero de 2010 (ROJ: SAP M 3022/2010-ECLI:ES:APM:2010:3022 ). Y efectivamente en el caso de autos lo primero que conviene reseñar es que en modo alguno resulta acreditado que por la parte demandada no se aportaran a las actuaciones las copias de los documentos acompañados al escrito de contestación a la demanda, una de las cuales figura unida a las actuaciones, no obstante lo cual, y en cumplimiento del requerimiento acordado en providencia dictada con fecha 22 de enero de 2018 a instancia de la actora, y mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2018, se aporta en soporte digital copia de los documentos siempre referidos para su traslado a la parte actora; y si bien es cierto que el referido soporte digital fue presentado fuera del plazo de cinco días concedido, los referidos documentos fueron recibidos y examinados por la parte actora con antelación al acto de la vista -no se plantea por este motivo ningún género de indefensión-, como así se reconoce por la apelante en la misma, sin que por la Juez Instancia se limitara la proposición de medios de prueba, ni se rechazara ninguno de los medios de prueba que fueron propuestos por la parte actora en el acto de la vista, por lo que tampoco cabe hablar de ningún tipo de indefensión.

SEGUNDO

DEL OBJETO DEL LITIGIO.- Por la parte actora hoy apelante se sostiene ya en el escrito de demanda que los demandantes son propietarios de la vivienda sita en DIRECCION000, Madrid, Piso NUM000 puerta NUM001, del núm. NUM002 de la finca situada en CALLE000, de la localidad, según consta inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION000 N° 3, de la misma localidad, núm. Finca NUM003, inscrita al Tomo NUM004, Libro NUM005, Folio NUM006

, alta 3ª de 100% de Pleno Dominio. Que permitieron que D. Indalecio y su entonces esposa Dª Noemi, vivieran en dicha vivienda en situación de precario ya que tenían un hijo menor de edad y no disponían de

vivienda para habitar el mismo. Que una se produjo el divorcio entre ambos cónyuges, D. Indalecio tuvo que desalojar dicha vivienda, siendo ocupada exclusivamente por Dª Noemi, en compañía de sus hijos, y demás ignorados ocupantes, que vienen ocupando la indicada vivienda sin título alguno y sin pagar renta ni merced de clase alguna.

Frente a ello, la parte demandada hoy apelada sostiene que la posesión fue iniciada en el año 1997 por parte de la demandada y su exmarido, D. Indalecio, a raíz de la compraventa verbal de la referida finca a cambio del pago de la cuota hipotecaria. Que llegaron al acuerdo de que el Sr. Indalecio, Dª Noemi y los hijos de ambos vivieran allí y se encargaran del pago de la hipoteca y de todos los gastos, con la intención de escriturar a su nombre cuando se pudiera; beneficiándose mientras tanto la actora de las ayudas que ha otorgado la comunidad, beneficiándose en todo momento de las mismas, no permitiendo la elevación a público del acuerdo así como la inscripción registral de la misma a favor de mi la demandada y su ex pareja, todo ello en torno a la normativa de regula las viviendas de protección oficial, tanto en la prohibición de no vender durante determinado tiempo, o de devolver todas las ayudas en caso de incumplimiento de las condiciones descritas en la ley.

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