SAP Valencia 211/2019, 1 de Abril de 2019

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2019:2110
Número de Recurso125/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución211/2019
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 125/19

SENTENCIA Nº 211/2019

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a uno de abril de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, con el nº 782/2018, por Dª Tarsila representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco José García Albert y dirigido por el Letrado D. Alvaro Palma Monteagudo contra BANKIA SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Laura Rubert Raga y dirigido por el Letrado D. José Mª Albert Garrido, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Tarsila .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Valencia, en fecha 20/12/18, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la presente demanda formulada DOÑA Tarsila, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Francisco José García Albert, contra BANKIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Laura Rupert Raga, debo: 1) absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas. 2) con expresa condena en costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Tarsila, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Tarsila formuló el 4 de Julio de 2.018 demanda de juicio ordinario contra la entidad Bankia S.A. tendente a la obtención de una sentencia que declare la nulidad radical por ausencia de consentimiento del movimiento en la cuenta bancaria efectuada en fecha 19 de Julio de 2.010 desde la de origen NUM000 hacia la cuenta Bankia NUM001 por importe de 63.000 euros, como consecuencia de la suscripción de un préstamo hipotecario suscrito por las partes. Y, subsidiariamente, con base a lo establecido en el artículo

1.101 del Código Civil se declare la responsabilidad de la entidad por su actuación dolosa y negligente y se proceda al resarcimiento de todos los daños y perjuicios en la cuantía de 63.000 euros, como consecuencia del daño padecido por el movimiento en la cuenta de abono efectuada en fecha 19 de Julio de 2.010 desde la de origen NUM000 hacia la cuenta Bankia NUM001 . Alegaba la actora, en síntesis, que mediante escritura pública otorgada el 12 de Julio de 2.010 la demandada le concedió un préstamo por importe de 65.000 euros, cuya duración se extendería hasta el 3 de Agosto de 2.026 y que se habría de amortizar a través de 192 cuotas mensuales, sin embargo el 19 de Julio, esto es, una semana después, la demandada efectuó sin su consentimiento una transferencia por importe de 63.000 euros de la cuenta origen a otra titularidad de Bankia y totalmente ajena a la actora, con ánimo exclusivamente de apoderarse de una cantidad de dinero de forma ilícita. La entidad demandada se opuso a dichas pretensiones aduciendo, en esencia, primero, que la suscripción del préstamo hipotecario tenía como f‌inalidad extinguir una deuda reconocida en escritura pública, segundo, que hubo ejecución de lo acordado por la entidad y consentido durante más de ocho años por la actora, tercero, que la primera reclamación la hizo transcurridos casi seis años desde que se realiza la referida disposición sin su consentimiento, cuarto, la ocultación maliciosa de que el marido de la actora era trabajador de la propia entidad y, por último, la f‌lagrante actuación contra los actos propios. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda formulada por Doña Tarsila contra Bankia S.A., y en su virtud, absolvió a dicha demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora, siendo esta resolución recurrida en apelación por la Sra. Tarsila .

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por la Sra. Tarsila se sustenta en un motivo previo, cual es la inexistencia de fundamentación en la sentencia y en cuatro alegatos, de los que los tres primeros se ref‌ieren al error en la valoración de la prueba, que proyecta en tres aspectos: a) En relación a la ausencia de consentimiento y a la reclamación extrajudicial. b) Respecto a la ref‌inanciación de la deuda con la entidad y a la no autorización de la disposición del dinero, así como de los requerimientos de prueba por ella efectuados y no atendidos por la demandada y c) En relación a la titularidad de la cuenta a la que se transf‌iere el dinero y del requerimiento efectuado del contrato de apertura de dicha cuenta. El último se ref‌iere a la imposición de costas, interesando, en def‌initiva, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que estime íntegramente su demanda. En cuanto al motivo previo de la inexistencia de fundamentación, esta exigencia aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suf‌iciente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se planteen ( SS. del T.C. 14/91, 22/94, 28/94, 153/95 y 32/96, entre otras). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95, 17-2-96, 13-4-96, 12-6-00, 21-6-2000, 11-5-01, 25-5-01, 1-2-06, 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suf‌iciente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las ref‌lexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05, 22-3-06 y 19-7-06). Finalmente, señalar que como establece la jurisprudencia (SS. del T.S. de 2-11-01, 1-2-02, 8-7-02, 17-2-05, 27-9-05 y 19-4-06 ), la motivación, en abstracto, de la sentencia signif‌ica dar los argumentos correspondientes al fallo, es decir, la explicación jurídica de la resolución acordada, sin necesidad ni de una especial extensión, ni de dar respuesta a cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones. Aquí ninguna duda cabe albergar que la mera lectura de la sentencia permite entender cuales han sido las razones determinantes del fallo recaído, cuestión distinta es que no se compartan, pero esa...

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