STSJ Andalucía 565/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2019:4250
Número de Recurso90/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución565/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 90/2017

SENTENCIA NÚM 565 DE 2.019

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

-------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 90/2017, seguido a instancia de la Sociedad Española de Medicina Interna, (SEMI), representada por la Procuradora Dª María Fidel Castillo Funes contra "la Orden de 15 de noviembre de 2016, del Consejero de Salud, por la que se establecen en la categoría profesional de Facultativo/a de Área en Medicina Interna plazas diferenciadas en las Unidades de Enfermedades Infecciosas de los Hospitales del Servicio Andaluz de Salud, publicada en el Boletín of‌icial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 223, de 21 de noviembre de 2016", siendo parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía y el Servicio Andaluz de Salud representado y asistido por el Letrado de la Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "la Orden de 15 de noviembre de 2016, del Consejero de Salud, por la que se establecen en la categoría profesional de Facultativo/a de Área en Medicina Interna plazas diferenciadas en las Unidades de Enfermedades Infecciosas de los Hospitales del Servicio Andaluz de Salud, publicada en el Boletín of‌icial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 223, de 21 de noviembre de 2016" .

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se tenga por interpuesta demanda contra la precitada Orden y "dicte sentencia por a que se declare la nulidad de pleno derecho de la misma o, en su caso, su nulidad relativa, con expresa condena en costas a la parte demandada".

TERCERO

En sus escritos de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía y el Letrado de la Administración Sanitaria se opusieron a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día f‌ijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteada por la Administración demandada la concurrencia de causas de inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 19.1.a) y en el artículo 45.2.d), ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponde examinar si efectivamente se da el caso de falta de legitimación de la Sociedad recurrente que contemplan tales preceptos, comprobación que por exigencias de mera lógica procesal habrá de efectuarse con carácter previo toda vez que de darse el defecto denunciado resultaría inútil el análisis de los motivos impugnatorios de los que trata de servirse la parte actora.

Así pues, si lo que se sostiene por la Administración demandada es que la demandante no ostenta un "derecho o interés legítimo" en el sentido del artículo 19.1.a), basta para rechazar tal alegato la remisión a los Estatutos y en particular a su artículo 3 en cuanto que le atribuye a la Sociedad demandante "la defensa de los intereses profesionales de sus miembros", entre los que se encuentra la Sociedad Andaluza de Medicina Interna. Y, si lo que se aduce por la Administración demandada es que no se ha aportado por la actora "El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación", baste, también para su rechazo, la remisión a la Certif‌icación de 18 de enero de 2017 acompañada al escrito de interposición.

SEGUNDO

Estando pues válidamente constituida la relación jurídica procesal y procediendo consecuentemente entrar al conocimiento del fondo del asunto litigioso, conviene tener en cuenta que "Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa". Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:2018:881 ), de modo que, en cumplimiento del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procede el examen de los distintos motivos impugnatorios de que trata de servirse la parte actora en defensa de lo pretendido en la demanda.

Ahora bien, a tal f‌in y dado que la esencia del debate incide, en def‌initiva, en la delimitación del ámbito de la potestad de autoorganización, cabe traer a colación la Sentencia de 13 de noviembre de 2012 dictada por la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 5887/2011, (ROJ: STS 7692/2012

- ECLI:ES:TS:2012:7692 ), que, en la misma línea de otras muchas anteriores, viene a decir que: "la elección, de entre las posibles, de la concreta medida o medidas con que la Administración pretende hacer frente a un problema de gestión de sus recursos humanos con la única f‌inalidad de garantizar la correcta y necesaria prestación de los servicios [...], es en principio una cuestión que se ubica en el ámbito de la potestad de autoorganización con la que cuenta la Administración para cuyo ejercicio dispone de un amplio margen de discrecionalidad", insistiendo en ese mismo sentido la dictada el 27 de junio de 2016 por la Sección 7ª de la misma Sala en recurso 3935/2014, (ROJ: STS 3282/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3282), al subrayar que "debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias", si bien, puntualiza la primera: "en la medida en que tal ejercicio sea respetuoso con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución española y el resto del ordenamiento jurídico".

TERCERO

Dicho lo anterior y al hilo de esta última determinación resulta que el acogimiento o no de la pretensión revocatoria que ahora nos ocupa dependerá fundamentalmente de que ese ejercicio de la potestad de atoorganización por parte de la Administración demandada se mantenga dentro de los límites que autoriza el Ordenamiento Jurídico, siendo así que, retomando el mandato del antes referido artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional, procedemos a analizar los diversos motivos de impugnación articulados en la demanda, no sin antes precisar que los Tribunales de Justicia están llamados a resolver "problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más". Así resulta de la Sentencia de 6 de mayo de 2015 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2219/2013, (ROJ: STS 2128/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2128 ), con cita de la Sentencia de 29 de noviembre de 1993 dictada por la Sección 1ª del Tribunal Constitucional en recurso

284/1991, (ROJ: STC 353/1993 - ECLI:ES:TC:1993:353 ), según se ha venido proclamando en numerosas Sentencias.

Comenzamos por su orden:

CUARTO

"Nulidad de pleno derecho por insuf‌iciencia de la Memoria Económica".

Procede su desestimación. No existe base probatoria para que en atención a la mera denuncia de "insuf‌iciencia" quede desvirtuada la presunción de validez de los actos administrativos según proclama el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni, en particular, para rebatir la suposición "iuris tantum" de certeza que igualmente rige en cuanto a la determinación incluida en su texto que dice que la aplicación de la Orden "no genera impacto económico alguno".

QUINTO

"Nulidad de pleno derecho por omisión del Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía".

Procede su desestimación.

En la misma línea jurisprudencial que se invoca por la actora se dicta por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo Sentencia de 3 de marzo de 2015 en recurso nº 904/20, ( ROJ: STS 781/2015 -ECLI:ES:TS:2015:781 ), que remite a la de la misma Sección de fecha 31 de mayo de 2011 en recurso 5345/2009, ( ROJ: STS 3187/2011 - ECLI:ES:TS:2011:3187 ).

Ciertamente resulta que "Para determinar si es o no exigible el informe del Consejo de Estado o, en su caso, del correspondiente Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma, existe una copiosa jurisprudencia de esta Sala en la que se trazan las características def‌initorias de los llamados "reglamentos ejecutivos" frente a los "reglamentos organizativos", [...]son reglamentos ejecutivos los que la doctrina tradicional denominaba "Reglamentos de ley". Se caracterizan, en primer lugar, por dictarse como ejecución o consecuencia de una norma de rango legal que, sin abandonar el terreno a una norma inferior, mediante la técnica deslegalizadora, lo...

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