SAP Alicante 113/2019, 1 de Marzo de 2019

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2019:1110
Número de Recurso568/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución113/2019
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000568/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000930/2009

SENTENCIA Nº 113/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a uno de marzo de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 930/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "El Carmen de AR, S.L." y D. Eusebio, habiendo intervenido como partes apelantes, representados por el Procurador D. Ramón Miguel Amorós Lorente y defendidos por el Letrado D. José Vicente Escudero Galante, y como parte apelada, D. Felipe, representado por la Procuradora Dª. Isabel Soriano Román y defendidos por la Letrada Dª. Eva Gutiérrez Pardines.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 27 de septiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Reyes, contra la mercantil EL CARMEN DE AR SL, y estimando parcialmente la reconvención formulada por la mercantil EL CARMEN DE AR SL, representada por el Procurador de los Tribunales. Sr. Amorós Lorente, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 16 de enero de 2006, condenando a la mercantil EL CARMEN DE AR SL, a abonar a DON Felipe, la cantidad de trece mil doscientos euros (13.200.- €), devengando el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "El Carmen de AR, S.L." y D. Eusebio, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la representación procesal de D. Felipe presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 568/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

"El Carmen de AR, S.L." y D. Eusebio interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas, así como incongruencia interna de la sentencia de primera instancia, al considerar que, en contra de lo acordado en dicha resolución, ha quedado probado que el demandante incurrió en un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones asumidas como comprador en el contrato de compraventa estipulado en fecha 16 de enero de 2016, en concreto no efectuó los pagos pactados y no atendió los requerimientos realizados por esta sociedad para el otorgamiento de la escritura pública en la fecha estipulada, previa subrogación en la carga hipotecaria que gravaba la vivienda transmitida, por lo cual la vendedora está legitimada, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1124 y 1504 del Código Civil, para solicitar la resolución judicial de dicho contrato sin devolución de las cantidades anticipadas por el comprador, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, pues quedaron frustradas sus legítimas expectativas contractuales. En todo caso, sólo ha quedado acreditado el pago de la cantidad de 7.200 €.

D. Felipe se opone a dicho recurso argumentando que la valoración de la prueba y la aplicación de normas jurídicas realizada en la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho y debe ser conf‌irmada en la presente resolución, pues habiendo existido incumplimiento de sus obligaciones por la vendedora, al estar gravada la vivienda vendida con varios embargos y resultar imposible el cumplimiento del contrato en sus propios términos, procede su resolución con reintegro de las cantidades entregadas, que ascienden a 13.200 €.

Segundo

Incumplimiento de contrato . Mutuo disenso .

En orden a la resolución de la presente controversia, conviene comenzar recordando que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, dada la mayor subjetividad de estas en razón a defender particulares intereses, precisando la jurisprudencia cómo dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Pero esto en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la valoración de la prueba es errónea, tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia y del principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Y, en efecto, en este supuesto se aprecia un error en la valoración de la prueba y en la interpretación de las normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicadas al supuesto enjuiciado, y en particular en lo relativo a la doctrina del mutuo disenso.

Expone al respecto la sentencia impugnada: "Consecuencia de todo ello es, que dado que tanto el comprador como la mercantil vendedora han interesado la resolución unilateral sin razones que realmente la justif‌iquen -el comprador, porque debió limitarse a pedir el otorgamiento en fecha posterior de la escritura, tras conf‌irmar que se habían cancelado las cargas, y la vendedora, porque no podía benef‌iciarse de su propio incumplimiento, y porque en todo caso debería haber requerido al actor/comprador en los términos del 1504 CC-, cabe apreciar en realidad una voluntad común de las dos partes de no cumplirlo, cuya consecuencia es la resolución por mutuo disenso, con restitución de prestaciones como manda el artículo 1303 CC para la nulidad, y por tanto,

con devolución de la vendedora a la parte compradora de la suma que ésta satisf‌izo, estimándose parcialmente la demanda y la reconvención".

Sin embargo, para que se produzca el referido mutuo disenso es preciso, según tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 10 de octubre de 2007, que " es evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido el mutuo disenso como causa de extinción de las obligaciones, no sólo en las sentencias que cita el recurrente, sino también en las de 21 mayo 1992 y 15 diciembre 2004 .

Para que el mutuo disenso funcione como causa de extinción de las obligaciones se exige que aparezca ( sentencia de 21 mayo 1992 ), añadiendo la sentencia de 15 diciembre 2004 que >".

Como señala la STS de 16 de febrero de 2015, "c onforme a la sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2012 debe señalarse que el mutuo disenso constituye una f‌igura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato. En efecto, no se trata de consentir la inef‌icacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y ef‌icaz.

El mutuo disenso, como negocio jurídico, requiere de su propia y autónoma existencia, con sus presupuestos de validez y ef‌icacia, de forma que precisa su plasmación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes, sin que pueda inferirse, directamente, de la interpretación o integración del contrato principal que nada contempló al respecto ".

Y aplicando esta doctrina al presente caso, no puede apreciarse que se produjera un acuerdo de las partes para resolver el contrato con restitución de las recíprocas prestaciones (vivienda y precio), sino que cada una achaca a la otra la responsabilidad de la resolución por incumplimiento de las respectivas obligaciones (entrega de la vivienda libre de cargas - el comprador - y pago del precio mediante el otorgamiento de la escritura pública y subrogación en el préstamo hipotecario - la vendedora -).

Nos encontramos, pues, ante un supuesto de incumplimiento doble o recíproco en el que, como indica STS 767/2012, de 19 de diciembre, " es necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justif‌icó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica" ( Sentencia 26 de octubre de 1978 ), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la...

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