SAP Santa Cruz de Tenerife 84/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2019:499
Número de Recurso142/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000142/2019

NIG: 3803843220170005015

Resolución:Sentencia 000084/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000193/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Almudena ; Abogado: Maria Vanesa Martinez Rojas; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

Apelante: Leandro ; Abogado: Nuria Nuñez Fraga; Procurador: Margarita Ana Martin Gonzalez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de febrero de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 142/19, procedente del Procedimiento Abreviado nº 193/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Leandro y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Almudena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 193/18, con fecha 9 de noviembre de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: -Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leandro como autor penalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día así la prohibición de acercarse o aproximarse a menos de 300 metros de Almudena, su domicilio, lugar de trabajo allí donde se encuentre o de comunicarse con si o por terceras personas y por cualquier medio durante un periodo de 1 año y 8 meses y costas procesales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y para el caso de que la presenta sentencia devenga f‌irme se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Leandro condicionada a que el mismo no delinca durante un periodo de 2 años así como al cumplimiento de lo previsto en los apartados 1, 4 y 6 del artículo 83.1 del Código Penal .- (sic).

Con fecha de 27 de noviembre de 2018 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: -Procede subsanar la Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2018 en la causa seguida contra D./Dña. Leandro, en el sentido de rectif‌icar el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia en el sentido de imponer al mismo la pena de 9 meses de prisión, dejando el resto invariable. Igualmente, se modif‌ica la duración de la pena accesoria de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima debiendo f‌ijarla en 1 año y 9 meses. Por consiguiente, se rectif‌ica, igualmente, el fallo de la sentencia para imponer al penado la pena de 9 meses de prisión y la pena accesorias de prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima durante un periodo de 1 año y 9 meses.-.

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: -QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Almudena, con la que tiene un hijo en común menor de edad. Sobre las 15:00 horas del día 28 de abril de 2017, la pareja de Leandro mantuvo una discusión con Almudena a la salida del colegio del menor, sito en la CALLE000, en el término municipal de SC de Tenerife.

Leandro, al ser avisado por su pareja, acudió corriendo al lugar mientras que, en presencia del menor, y a f‌in de perturbar el ánimo y la tranquilidad de Almudena, le hacía ademanes con la mano imitando el gesto de cortar el cuello.- (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite procedente al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Leandro recurre la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 193/18, en la que se le condenaba como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal, por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suf‌icientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se sostiene que la redacción de los hechos probados no se podría extraer de la prueba practicada, indicándose que, mientras el apelante y Nuria af‌irman que, cuando el primero llegó al lugar, Almudena ya no se encontraba allí, así como que no existió el gesto amenazante declarado probado, ésta y su pareja sentimental llamado Amador sostienen que si existió ese gesto, si bien Almudena af‌irma que iba dirigido a ella mientras que el hermano de Amador, el llamado Gustavo, sostiene que a este último. Se af‌irma que, pese a esa contradicción en los testimonios, se ha otorgado absoluta credibilidad al prestado por Almudena y Amador, sin que se hayan tenido en cuenta las contradicciones en las que se af‌irma habría incurrido Almudena, respecto de cuya declaración se sostiene que no concurrirían los requisitos exigidos en la jurisprudencia para que el testimonio única de la víctima pueda constituir prueba de cargo suf‌iciente y apta

para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al recurrente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose al apelante del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del encausado y de la testigo perjudicada y del resto de testigos), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suf‌icientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del encausado ahora recurrente, ya condenado, Leandro, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la vídeo grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la...

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