SAP Santa Cruz de Tenerife 70/2019, 19 de Febrero de 2019
Ponente | JUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS |
ECLI | ES:APTF:2019:497 |
Número de Recurso | 7/2018 |
Procedimiento | Procedimiento sumario ordinario |
Número de Resolución | 70/2019 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Sección: JCG
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000007/2018
NIG: 3801741220160002687
Resolución:Sentencia 000070/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000590/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000
Denunciante: Sacramento ; Abogado: Quehebi David Henriquez Hernandez; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Procesado: Jorge ; Abogado: Fernando Luis Fernandez Vivar; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 007/18, procedente del Sumario nº 590/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000, seguido por un presunto delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO, contra Jorge, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1985, hijo de Mateo y de Marí Trini, con DNI nº NUM001 y con domicilio en la CALLE000 nº NUM002, P NUM003, de DIRECCION001, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ángel Álvarez
Hernández y defendido por el Letrado don Fernando Luis Fernández Vivar; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don José Miguel Castejón Arjona; y como acusación particular doña Sacramento, actuando en nombre y representación de su hija menor de edad Asunción, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Navarro Gómez y dirigida por el Letrado don Quehebi David Henríquez Hernández. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 21 de enero de 2019, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales en la persona de una menor de 13 años, con penetración y prevalimiento de superioridad o parentesco, previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4, apartado d, con relación al artículo 74.1 y 2, todos del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, conceptuando responsable criminalmente del mismo al procesado Jorge, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de doce años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a la menor Asunción a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en el que la misma se encontrase, incluso una vez que la menor haya alcanzado la mayoría de edad, así como también a su domicilio, centro educativo o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 20 años; así como, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, que se imponga al procesado la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal, en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, consistirá en el sometimiento del penado a control judicial a través del cumplimiento de las siguientes medidas, correspondientes a los apartados: e) y f) la prohibición de aproximarse a la menor Asunción, a una distancia inferior a 500 metros, en cualquier lugar en que aquélla se encuentre, incluso una vez que la menor haya alcanzado la mayoría de edad, así como también a su domicilio, centro educativo o lugar de trabajo y, del mismo modo, la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio; i) la prohibición de realizar actividades que supongan el contacto o relación del condenado con menores de edad y que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza; y j) la obligación de participar en programas de educación sexual.
Igualmente, se interesó que, en concepto de responsabilidad civil, el procesado fuera condenado a indemnizar a la menor Asunción (ha de entenderse que por simple error material se indicaba el nombre de su madre, doña Sacramento, como el de la destinataria directa de la indemnización), a través de su representación legal, en la cantidad de 40.000 euros por las secuelas de orden psicológico ocasionadas y por el atentado contra su indemnidad sexual, devengando dicha cantidad el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales.
La acusación particular, al elevar sus conclusiones a definitivas, efectuó la misma calificación de los hechos, con los mismos pedimentos que el Ministerio Público en cuanto a las penas, si bien, en cuanto a la responsabilidad civil, interesó que el procesado fuera condenado a indemnizar a la menor en la cantidad de 100.000 euros por las secuelas psicológicas y por el atentado contra su indemnidad sexual, devengando dicha cantidad el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de las costas procesales.
La defensa del encausado negó los hechos de las acusaciones, solicitando la libre absolución de su defendido.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000, se acordó la adopción de la medida cautelar consistente en la prohibición al procesado de aproximarse a las menores Asunción y Elena en una distancia de 500 metros, así como a su domicilio, centro educativo, lugar de trabajo y cualquier otro lugar donde las mismas se encontrasen, y de comunicarse con ellas de cualquier forma, por sí o por terceras personas, mientras que se tramitase la acusa.
Inhibidas que fueron las actuaciones al Juzgado Decano de DIRECCION000 para su reparto, correspondiendo finalmente su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000,
por auto de fecha 8 de agosto de 2017 se acordó por este último, entre otras cuestiones, alzar parcialmente la medida cautelar acordada en el antes citado auto de 9 de septiembre de 2016, dejando sin efecto la prohibición de aproximación y de comunicación del encausado respecto de su hija menor de edad Elena, estableciendo un régimen de visitas con relación a la misma y a favor del padre, que se desarrollaría en el Punto de Encuentro de la localidad de DIRECCION002, cuyo personal supervisaría las visitas, manteniendo dichas prohibiciones respecto de la menor Asunción, sin que con posterioridad se hayan modificado estas medidas cautelares, siendo las mismas expresamente mantenidas en el auto de 17 de enero de 2018, por el que se declaró el procesamiento del encausado y la conclusión del sumario.
No consta la adopción de medidas cautelares de carácter personal respecto del procesado, si bien en el antes citado auto de 17 de enero de 2018, en el que se le declaró procesado y concluso el sumario, se indicaba que se mantenía su situación de libertad provisional.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El procesado Jorge, mayor de edad como nacido, en Santa Cruz de Tenerife, el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Sacramento
, madre de la menor Asunción, nacida el NUM004 de 2003 y concebida por su progenitora con una pareja anterior. Dicha relación comenzó en fecha no determinada del año 2011, cuando Asunción tenía 7 años, y concluyó a mediados de 2015.
El procesado era la persona encargada durante la relación de hacerse cargo del cuidado de la menor Asunción mientras su madre trabajaba, sin que haya quedado debidamente acreditado que, aprovechando las ocasiones en las que por ese motivo se quedaba solas con la citada menor, efectuara con la misma acto sexual o mantuviera con ella relación sexual de clase alguna.
En lo que se refiere al delito continuado de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1, 3 y 4, apartado d, con relación al artículo 74.1 y 2, todos del Código Penal, que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular imputaban al procesado, de la actividad probatoria desplegada en el plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha quedado constatado, con la seguridad exigible en el ámbito procesal penal, el referido delito pues al respecto y como único elemento probatorio de su culpabilidad, además de la testifical de su madre, doña Sacramento, de su abuela, doña Milagrosa, de su prima, la menor Patricia, de su psicólogo infantil, don Damaso, y de su pediatra, don Diego
, que lógicamente no fueron testigos presenciales de los hechos, como suele ser frecuente en estos hechos delictivos, solamente se contó con la declaración de la víctima, que desde un primer momento ha sostenido que...
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