STSJ Canarias 33/2019, 4 de Junio de 2019

PonenteCARLA BELLINI DOMINGUEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:1744
Número de Recurso24/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución33/2019
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000024/2019

NIG: 3501631220190000018

Resolución:Sentencia 000033/2019

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000007/2018

Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Torcuato ; Procurador: MANUEL ANGEL ALVAREZ HERNANDEZ

Apelante: Herminia ; Procurador: MARIA ISABEL NAVARRO GOMEZ

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de junio de 2019.

Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 24/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 590/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en el que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de sumario ordinario nº 7/2018 se dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Torcuato , ya circunstanciado, del DELITO DE ABUSOS SEXUALES, ya definido, del que el Ministerio Fiscal y la acusación particular le acusaban, con todos los pronunciamientos favorables hacia su persona respecto del citado delito y declaración de las costas procesales de oficio.

Queden sin efecto las medidas cautelares que respecto del procesado se hayan podido acordar durante la tramitación de la causa, y en especial las acordadas en los autos de fechas 9 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de DIRECCION000 , y 8 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 , durante la instrucción de la causa.

Firme que sea esta resolución, de haberlas, dese a las piezas de convicción el destino legal que corresponda."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 instruyó diligencias previas nº590/2016 y ulteriormente sumario. Se dictó auto de procesamiento de fecha 17 de enero de 2018, y la apertura de juicio oral. Las actuaciones fueron recibidas en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, siendo registradas como sumario ordinario nº 7/2018. Con fecha 19 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

" ÚNICO.- El procesado Torcuato , mayor de edad como nacido, en Santa Cruz de Tenerife, el NUM000 de 1985, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, mantuvo una relación análoga a la conyugal con Herminia , madre de la menor Noelia , nacida el NUM002 de 2003 y concebida por su progenitora con una pareja anterior. Dicha relación comenzó en fecha no determinada del año 2011, cuando Noelia tenía 7 años, y concluyó a mediados de 2015.

El procesado era la persona encargada durante la relación de hacerse cargo del cuidado de la menor Noelia mientras su madre trabajaba, sin que haya quedado debidamente acreditado que, aprovechando las ocasiones en las que por ese motivo se quedaba solas con la citada menor, efectuara con la misma acto sexual o mantuviera con ella relación sexual de clase alguna."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se anunció por la representación de la acusación particular recurso de apelación. La representación del encausado Benito impugnó el citado recurso de apelación, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El 1 de abril de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la magistrada ponente Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2019, se acordó señalar para el día 28 de mayo de 2019 a las 10:30 horas de la mañana, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación de doña Herminia ha sido interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la cual se absuelve al encausado, don Torcuato , del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado.

El motivo alegado por la parte apelante, error en la valoración de la prueba, se fundamenta en que en la resolución recurrida existe, a su entender, insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica, así como omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, de elevada relevancia.

Partiendo de la base de que estamos ante una sentencia absolutoria, se ha de actuar conforme preceptúa al efecto el art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim .:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

El artículo 792.2 de la mencionada Ley recoge:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa."

Se afirma en la STS 976/2013, de 30 de diciembre , que "la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (.) Sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio" .

Por otra parte, no puede dejar de considerarse también que, como se expone en la STS 892/2016 de 25 de noviembre , "El derecho a la tutela judicial efectiva tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica, o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho? pero no autoriza a corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba.

Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de "razonabilidad". De esa manera el enunciado enfático y cuasi-sacramental de ese derecho no se queda en una mera proclamación retórica, sino que cobra perfiles concretos y adquiere un definible contenido esencial del que pueden extraerse consecuencias específicas en relación con asuntos singulares. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles. La desviación frente a otras eventuales interpretaciones jurídicas incluso más correctas o defendibles u otras valoraciones probatorias más convincentes en abstracto serán cuestiones ajenas a las exigencias de tal derecho fundamental.

Una impugnación de una sentencia absolutoria desde el prisma de la tutela judicial efectiva no puede expansionarse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho. Ha de limitarse a la corrección de aquellas decisiones que por su irrazonabilidad supongan no solo un quebranto de la legalidad o de máximas de experiencia o aplicación de discutibles criterios de valoración, sino una efectiva conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva. Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o...

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