SAP Santa Cruz de Tenerife 54/2019, 7 de Febrero de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2019:455
Número de Recurso84/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución54/2019
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000084/2019

NIG: 3800643220180011486

Resolución:Sentencia 000054/2019

IUP: TB2019000178

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000334/2018

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Antonia ; Abogado: Clara Eugenia Manrique De Lara Jimenez; Procurador: Elisabet Noemi Doniz Meneses

Apelante: Bruno ; Abogado: Nayra Mesa Mesa; Procurador: Maria Cristina Escuela Gutierrez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)

MAGISTRADOS:

Dº Jose Félix MOTA BELLO

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a siete de febrero de dos mil diecinueve.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 84/2019 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno en el Juicio Rápido nº 334/2018, habiendo

sido partes, como apelante Dº Bruno, y como apelada, Dª Leonor, representados y asistidos por los profesionales identif‌icados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Uno de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 24 de noviembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

-Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado don Bruno como autor penalmente responsable por:

  1. Por el delito de maltrato familiar en el domicilio, del art. 153.1 y 3 Cp, a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena, así como 26 meses de privación del derecho a tenencia y porte de armas.

    Como pena accesoria y al amparo del art. 57 Cp, procede imponer al acusado la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 300 metros de su domicilio, trabajo o cualquier lugar que frecuente, asi como la de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 2 años.

  2. Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia doméstica del art. 171.1 y 171.5 del Código Penal, condenándole a 80 días de trabajo en benef‌icio de la comunidad asi como 2613 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

    Se le impone el pago de las costas procesales.

    En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a doña Antonia la cantidad de 200 € por las lesiones causadas, devengando el interés legal establecido-.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

ÚNICO.- Entre las 15:55 y las 21:00 horas del día 19 de octubre de 2018, el acusado Bruno, mayor de edad, español, con DNI NUM000 y antecedentes penales no computables, encontrándose en el domicilio que compartía junto con su pareja sentimental, Antonia, sito en la CALLE000, n.º NUM001 de Guargacho (partido judicial de Arona), mantuvo una discusión con ella, durante el transcurso de la cual el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Antonia así como su dignidad como mujer, la agarró por el cuello, le propinó golpes con la mano en la cara y puñetazos en el abdomen, al tiempo que le profería expresiones intimidatorias e insultos con el f‌in de perturbar su paz y sosiego y menoscabar su integridad moral, llegando a decirle textualmente, entre otras palabras, -lárgate de aquí, guarra, hija de puta, voy a cogerte el móvil y te lo voy a meter por el coño, te voy a matar, como me pegues te mato, te mato hija de puta, vete a chupar pollas de colombiano, etc-.-Como consecuencia de estos hechos, Antonia sufrió contusión de cuello y varias equimosis y eritemas en cuello, zona parasagital y paraesternal derecha, área donde además presentó rotura capilar; requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en2 reconocimiento y tratamiento sintomático, tardando en curar un total de 5 días no impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Antonia reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

A raíz de estos hechos y como medida de protección a la perjudicada, se impuso al ahora acusado -por Auto de fecha 20 de octubre de 2018 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Arona en funciones de guardia- la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, así como la de aproximarse a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 300 metros.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Bruno, mediante escrito de 12/12/2018 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la representación de la Sra. Leonor acordándose por Diligencia del Juzgado de 18 de enero de 2019 la remisión de los autos a la Sala, teniendo entrada en este Tribunal el pasado 25 de enero de 2019, designándose ponente y señalándose por Diligencia el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido en la Sala las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- No se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados al no haberse practicado prueba acerca de su comisión, acreditándose la identidad de las partes y el presentar la denunciante una serie de

lesiones, sin que conste la autoría de las mismas así como de las expresiones contenidas en la grabación aportada en su día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente, Dº Bruno, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de maltrato y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados en los artículos 153.1 y 3 y 171.1 y 5C.P ., alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24 CE pues en el plenario no se ha practicado prueba válida, bajo los principios que ha de regir, de inmediación, oralidad y contradicción para enervar la presunción de inocencia, pues no comparecieron ni denunciante ni denunciado, y habiéndose impugnado la documental consistente en la reproducción sumarial de una grabación aportada en su día por la denunciante, no se reprodujo en el plenario, solicitando la revocación de la anterior sentencia y el dictado de sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE ) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe benef‌iciar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de of‌icio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conf‌licto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.

En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que...

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