SAP Santa Cruz de Tenerife 43/2019, 5 de Febrero de 2019

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2019:258
Número de Recurso213/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución43/2019
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000213/2018

NIG: 3802641120170000547

Resolución:Sentencia 000043/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000093/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava

Apelado: BANCA MARCH; Abogado: Jose Carlos Oramas Medina; Procurador: Juan Porf‌irio Hernandez Arroyo

Apelante: Oscar ; Abogado: Rafael Reyes Jimenez; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)

DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de La Orotava en los autos número 93/2017 seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por Don Oscar, representado por la Procuradora Doña Ana Isabel Estellé Afonso y asistido del Letrado Don Rafael Reyes Jiménez, contra la entidad Banca March, S.A, representada por

el Procurador Don Juan Porf‌irio Hernández Arroyo y dirigida por el Letrado Don José Carlos Oramas Medina; han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados, Don Sergio Oliva Parrilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Orotava, dictó sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA promovida por la Procuradora Sra. Estellé Afonso, en la representación que ostenta de D. Oscar, contra BANCA MARCH, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notif‌icación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).

De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo."

SEGUNDO

Notif‌icada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada en tiempo y forma, por medio de los mismos profesionales que las representaron profesionalmente y asistieron juridicamente en la precedente instancia.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 23 de enero del corriente año 2019.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el criterio del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada, con imposición de costas a la parte actora. Rechaza, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa formulada por la aludida entidad, considerando que la nota simple informativa del Registro aportada con la demanda sí que acredita que la persona que aparece en el Registro -el hoy actor apelante- es titular de la f‌inca cuya cancelación hipotecaria se pretende, en fecha 4 de febrero de 2010. En segundo lugar, acoge la falta de legitimación pasiva invocada por la entidad demandada, aplica los artículos 1.212 y 1.528 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial existente al respecto, y señala el juzgador de la instancia que se ha acreditado que Don Juan María, que fue titular registral con posterioridad a la hipoteca constituida por la indicada entidad, en virtud de la escritura otorgada el día 29 de noviembre de 2002, abonó a la entidad bancaria aquí demandada apelada los importes indicados en ese documento público, habiendo quedado subrogado en los derechos de esa entidad en la ejecución hipotecaria número 23/2002, no solo en este proceso ejecutivo, sino también en su posición con todos sus derechos a él anexos, de modo que será dicho señor quien tenga la legitimación, o sus herederos, en caso de haber fallecido, como indica la parte actora, ahora apelante.

Frente a dicha resolución se alza la referida parte actora, pretendiendo su revocación y la estimación de su demanda, con cuanto demás sea procedente en Derecho. Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión, muestra, en primer lugar, su conformidad con los argumentos relativos al rechazo de la excepción de falta de legitimación activa formulada de contrario. Insiste en que nos encontramos en la atípica situación en la que se ha producido una compra de la posición procesal de ejecutante en una ejecución hipotecaria iniciada por la entidad Banca March, aquí demandada apelada, ex artículo 659.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero manteniéndose en el Registro de la Propiedad la titularidad de la hipoteca a nombre de tal entidad,

constando la aludida compra en nota aparte (como exige la Ley); donde al nuevo ejecutante se le tiene por desistido de la acción; terminada la ejecución hipotecaria (tuvo lugar el archivo por desistimiento, documento nº 6 de la demanda), desaparece automáticamente la posición procesal adquirida; donde se mantiene la hipoteca a nombre de Banca March, que garantiza una deuda que ya ha cobrado. Reitera que lo que acordaron esta última entidad citada y quien compró la posición procesal (Sr. Juan María ) fue precisamente eso, la compra de posición procesal del citado artículo 659.3, y no una subrogación de crédito del artículo 1.210 del Código Civil . Reseña la hoy apelante, en apoyo de este criterio, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado nº 12217/2014, de 23 de octubre, (Rep. Aranzadi RJ 2014\6103), que la propia entidad demandada aportó con la contestación a la demanda. Sostiene que la compraventa de la posición procesal para un concreto procedimiento de ejecución hipotecaria del referido artículo 659.3 es un régimen diferente al de los artículos 1.210 y 1.258 del Código Civil, ya que estos últimos se ref‌ieren a una cesión de crédito, y no a una compraventa de posición procesal (tesis sostenida igualmente por la DGNR); que el artículo 1.209 del Código Civil no permite presumir la subrogación de derechos salvo en los casos del indicado artículo 1.210, que no es el caso y, por tanto, no se puede presumir que la compraventa de posición procesal del artículo 659.3 lleva aparejada la subrogación de la hipoteca más allá del propio procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se circunscribe este último precepto, y señala que este alcance limitado al proceso queda expresamente pactado por duplicado en el contrato de compraventa de posición procesal. Añade que el procedimiento de ejecución hipotecaria se archivó mediante Decreto de fecha 23 de Junio de 2014, por desistimiento de la acción de ejecución hipotecaria, de modo que, al tener por desistido al ejecutante, el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 23/2002 desaparece, y, por ende, también la posición procesal del ejecutante adquirida por el Sr. Juan María . Rechaza que pueda expandirse un derecho fuera de ese procedimiento, cuando se pacta expresamente su limitación a un procedimiento judicial concreto, porque considera que ni ese es el contenido del artículo 659.3, ni es la voluntad de las partes ref‌lejada en el contrato de compraventa de posición procesal. Concluye que el Sr. Juan María no es parte del proceso, y que sería incongruente llamar a quien no tiene derecho alguno sobre la garantía, por haber desistido del proceso, ahora inexistente, al que se circunscribía la garantía, quedando únicamente en el Registro de la Propiedad una hipoteca cuyo titular registral es Banca March, quien de manera indubitada ha cobrado esa deuda, por lo que es esta entidad la que debe eliminar la garantía de tal deuda del Registro de la Propiedad, estando ella pasivamente legitimada en el presente procedimiento.

La mencionada entidad bancaria demandada, aquí apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la resolución apelada en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte actora apelante. Rechaza todas y cada una de las argumentaciones de contrario, en tanto no sean reconocidas expresamente en su escrito de oposición al recurso, y da por reproducidos los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, así como las argumentaciones que esa parte expuso al contestar a la demanda. Considera errónea la calif‌icación que de contrario se efectúa del contrato suscrito entre esa demandada y el Sr. Juan María como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR