STSJ Andalucía 164/2019, 29 de Enero de 2019

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2019:4806
Número de Recurso815/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución164/2019
Fecha de Resolución29 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO nº 815/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO nº 2 DE ALMERÍA

SENTENCIA NÚM. 164 DE 2019

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

-------------------------------------------------------------- En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 815/201 7, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 423/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, a instancia de D. Baldomero, en calidad de apelante, que comparece representado por la procuradora Dña. Esther Ortega Naranjo y asistido por el letrado D. Pedro José García Cazorla.

Es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Almería, en cuya representación y defensa interviene el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 423/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Almería, a instancia de

D. Baldomero, que tuvo por objeto la impugnación presentada frente a la resolución de fecha 14 de enero de 2015, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Almería, recaída en el expediente con referencia nº NUM000, por la que se desestimó el recurso de alzada formalizado frente a la resolución del jefe de la Of‌icina de Extranjeros de Almería, de fecha 21 de octubre de 2014, que acordó la extinción de la vigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión en su día concedida al recurrente.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia nº 736/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso- administrativo número 423/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, por la que se desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 5 de septiembre de 2017.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 736/2015, de fecha 22 de diciembre de 2015, que dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 423/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Almería, por la que se desestimó el recurso.

La sentencia de instancia trascribe el art. 7.1 y 2 del RD 240/2007 y concluye que no se dan los requisitos mínimos indispensables para entender que procede conceder la autorización solicitada, en atención a la falta de acreditación de la disposición de recursos suf‌icientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la sentencia.

Se alza en apelación frente a la sentencia de instancia D. Baldomero y solicitó su revocación con base en los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

La sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la inaplicabilidad de la exigencia de medios económicos a los familiares de ciudadanos españoles o la conculcación de la doctrina de los actos propios por parte de la Administración.

Con carácter subsidiario, argumenta que no es posible aplicar el requisito establecido en el art. 7 del RD 240/2007 a los ciudadanos españoles, al suponer una contravención del art. 19 de la CE . Invoca abundante jurisprudencia de otros Tribunales Superiores de Justicia que mantienen la tesis sostenida por el recurrente.

Se alega, asimismo, la vulneración del principio de vinculación de los actos propios, habida cuenta que las circunstancias económicas de la unidad familiar que se tomaron en cuenta cuando se concedió la tarjeta de residencia de familiar de la Unión, o al momento de la resolución, eran idénticas a las que concurren en el momento en que se acordó su extinción. La baja laboral de la pareja del recurrente se produjo en agosto del año 2013, por lo que no ha existido un cambio de las circunstancias o una pérdida sobrevenida de las condiciones exigibles.

Finalmente, argumenta que no consta que el recurrente o su pareja hayan percibido ningún tipo de ayuda de los servicios asistenciales nacionales, de tal manera que no queda acreditado que puedan convertirse en una carga para la asistencia social en España.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La Administración demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos:

Cita la sentencia de esta sala de fecha 10 de octubre de 2016, recurso de apelación número 464/2015 . Al amparo del art. 9 bis 1 y 14.2 del RD 240/2007, la vigencia de las tarjetas de familiar de ciudadano de la UE están condicionadas al cumplimiento de las condiciones en ellas previstas. Es evidente que el recurrente y su pareja carecen de recursos económicos para sí mismos y para su familia, como se desprende de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio.

Respecto de la aplicabilidad del art. 7 del RD 240/2007 a los familiares de ciudadanos de la UE, aun en el caso de que sean españoles, se trata de una cuestión resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 y 23 de febrero de 2016 .

CUARTO

Incongruencia omisiva.

En relación con la incongruencia omisiva es doctrina jurisprudencial reiterada que no puede considerarse incongruente una sentencia porque carezca de un pronunciamiento individualizado sobre la totalidad de las cuestiones suscitadas en el proceso. Basta con que el rechazo o aceptación de las mismas se pueda desprender de forma implícita de la lectura del cuerpo de fundamentos jurídicos, de tal manera que ante la eventual estimación o desestimación de una pretensión se deba entender que lleva aparejada, a su vez, la de aquellas con las que se halla directamente vinculada. Ello requiere un análisis "caso por caso" para determinar cuando existe una verdadera omisión o, por el contrario, una tácita desestimación.

En el supuesto objeto de estudio, la lectura de la sentencia revela que las cuestiones planteadas por el recurrente se encuentran tácitamente desestimadas. La sentencia parte de la plena aplicabilidad del art. 7 del RD 240/2007, que más tarde abordaremos, pues en caso contrario carecería de sentido que se conf‌irmase la extinción de la tarjeta de residencia familiar en aplicación del citado precepto, y considera acreditada la falta de disposición de medios económicos por parte del recurrente, con independencia de las circunstancias que concurrían cuando se otorgó la autorización. En consecuencia, el motivo será rechazado.

QUINTO

Aplicabilidad del art. 7 del RD 240/2007 para la reagrupación de los familiares de ciudadanos españoles.

Esta cuestión ha sido resuelta, entre otras, en la reciente STS Sala 3ª, sec. 5ª, S 06-11-2018, nº 1586/2018, rec. 5468/2017, en la que se conf‌irma el criterio de que el art. 7 de Real Decreto 240/2007, de...

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