STS, 23 de Febrero de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:653
Número de Recurso3816/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación 3816/2014, interpuesto por ANFI REAL ESTATE, S.L., representada por el procurador don Pablo Trujillo Castellano, contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias, en el recurso 699/2011 , relativo a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y el Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Anfi Real Estate, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 28 de junio de 2011, que confirmó en alzada la pronunciada el 30 de junio de 2009 por el Tribunal Regional de Canarias. Esta resolución administrativa de revisión resolvió dos reclamaciones acumuladas, instadas por la mencionada compañía contra sendas liquidaciones por el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, con importes de 1.667.249,12 y 337.630,94 euros, respectivamente:

  1. ) La reclamación número 35/02944/2008 concernía a la adquisición el 26 de enero de 2004, por un importe de 4.500.000 euros, de una finca urbana de 2.668 metros cuadrados, sobre la que se encontraba construida una vivienda, conocida con el nombre de "Shangri-La", discutiéndose sobre la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), cuya no aplicación ratificó el Tribunal Regional, por no tratarse de un bien de inversión. La liquidación tributaria alcanzaba la cifra de 337.630,94 euros.

  2. ) La reclamación número 35/02042/2008 se refería a la transmisión de bienes inmuebles en concepto de dación en pago de deuda, por un importe declarado de 23.068.369,64 euros. También se discutía la aplicación de la referida exención. En este caso, el Tribunal Regional estimó en parte la reclamación, anuló la liquidación, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con los correspondientes intereses y la práctica de una nueva. La deuda tributaria ascendía a 1.667.249,39 euros, incluidos los intereses de demora.

    La sentencia impugnada confirma la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central en cuanto ratificó la decisión del Tribunal Regional:

  3. ) En lo que se refiere a la primera liquidación, la ratificada por el Tribunal Regional, razona que:

    [...] La entidad demandante es la obligada a acreditar la concurrencia de los presupuestos materiales a los que se une la aplicación de la exención impositiva [...].El recurrente pretende beneficiarse y eludir el pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados argumentando que nos encontramos ante un bien de inversión, ahora bien, forzoso es destacar que en la escritura pública aportada no consta siquiera la medida de la construcción destinada a vivienda familiar y ubicada en 2.668m2. En principio, parecen demasiados metros cuadrados para una oficina, y respecto a la construcción que se encuentra sobre la finca lo único que se aduce en la escritura es que existe "una vivienda unifamiliar conocida con el nombre de SHANGRI-LA, cuya obra nueva hasta el momento del otorgamiento de esta escritura no se ha declarado", y el recibo del IBI de 30 de diciembre de 2003, en el que se hace constar que el valor de la construcción correspondiente a la parcela 1422804DR3712S0001GY, es 0€. Los únicos datos que constan son la presencia de una construcción con destino vivienda unifamiliar, para modificar este destino y convertirlo en sede social de una empresa, o de varias, es necesario realizar una serie de modificaciones, por lo menos trasladar el mobiliario necesario para que exista una oficina en la vivienda o una sede de reuniones para las empresas. No basta la aportación de facturas de arrendamiento celebrados entre empresas filiales del mismo grupo empresarial, por la escasa credibilidad que merecen las mismas. En principio se trata de facturas que describen servicios prestados a la entidad Anfi Sales, SL, sin que conste el medio de pago de las mismas, y figurando siempre en blanco el conforme y recibí, además de que los conceptos facturados siempre son los mismos " alquiler+prest. Serv. Sangri-La" en diferentes meses, pero los importes varían sin explicar las razones para ello, oscilando entre 133,27€ y 64.298,37€. Esta última factura por sesenta y cuatro mil euros por el alquiler de la vivienda para una reunión resulta poco verosímil. Por tanto, hay varias dificultades para estimar que puede aplicarse la exención a la adquisición realizada como si fuera un bien de inversión, en tanto, se está discutiendo la puesta en funcionamiento de una pequeña parte de lo adquirido, que es la construcción sin justificar y a mayor abundamiento es necesario preguntarse qué consideración de bien de inversión pudiera tener el resto de la finca no edificado

    (FJ 3º).

  4. ) En relación con la otra liquidación, la anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional, motiva del siguiente modo:

    [...] que no cabe sostener un recurso por las indicaciones obiterdicta que lleve a cabo el TEAR cuando el mismo procede a anular la liquidación impugnada, como ocurre en el presente caso, ordenando incluso devolución de cantidades ingresadas [...].La doctrina reiterada de esta Sala en casos en que se haya anulado la liquidación con devolución de las cantidades estima que el acto administrativo y la pretensión del recurrente está dirigida a la anulación de la liquidación y , por tanto, al estar anulada, no puede pretenderse en vía contenciosa la declaración de nulidad de lo ya anulado. Sin que pueda pretenderse cercenar el derecho de la Administración a practicar nuevas liquidaciones mientras no haya prescrito su derecho

    (FJ 4º).

    SEGUNDO .- Anfi Real Estate, S.L., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2014, en el que invocó un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio).

    Denuncia que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24 de la Constitución Española , 33.1 y 67.1 de la Ley de esta jurisdicción y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), por las siguientes circunstancias:

    1. ) Porque aún a pesar de poner de manifiesto la concurrencia de los requisitos exigidos para la exención interesada en todos y cada uno de los bienes inmuebles objeto del expediente administrativo, la Sala de instancia no hace pronunciamiento alguno sobre ello, limitándose a desestimar la demanda en la medida en que había un pronunciamiento del Tribunal Económico-Administrativo Regional, confirmado por el Tribunal Central, que anulaba la liquidación tributaria objeto del recurso.

    2. ) Porque la Sala de instancia no resuelve la pretensión deducida en la demanda de que se anulen las resoluciones económico-administrativas impugnadas. Expone que la estimación en parte por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la reclamación instada frente a la liquidación de 1.667.249,39 euros no daba satisfacción a sus intereses y, por ello, acudió a la vía jurisdiccional para obtener, en su caso, un pronunciamiento sobre el todo.

    3. ) Porque no se han tomado en cuenta las pruebas documentales aportadas durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo.

    Dedica el resto del escrito de interposición del recurso de casación a argumentar sobre la procedencia de estimar y acoger las pretensiones que articuló en la instancia, sobre las que -dice- debe pronunciarse este Tribunal Supremo una vez casada la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley de esta jurisdicción . Explica así, en síntesis, que en los bienes objeto de las operaciones gravadas concurrían los requisitos para la aplicación de la exención contemplada en el artículo 25 de la Ley 19/1994 .

    Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.

    TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 8 de junio de 2015, en el que interesó su desestimación.

    Tras recordar que la congruencia se refiere a las pretensiones y no a las alegaciones, concluye que no cabe la menor duda de que la sentencia recurrida resuelve las pretensiones de la demanda.

    Alude el abogado del Estado a unos sedicentes motivos segundo y tercero, que resultarían inadmisibles por no identificarse el cauce por el que se hacen valer.

    CUARTO .- El Gobierno de Canarias también se opuso al recurso. En escrito presentado el 1 de junio de 2015, expone que la anulación en la vía económico- administrativa de la liquidación relativa a la transmisión de bienes inmuebles en concepto de dación en pago de deuda fue total por razones de fondo, lo que supuso la completa eliminación del acto del mundo del Derecho. Por ello, estima ajustada al ordenamiento jurídico la solución alcanzada por la Sala de instancia, consistente en considerar que no existe acto impugnable.

    En cualquier caso, considera que los bienes dados en pago no podían ser calificados de inversión y, por consiguiente, no resultaba aplicable la exención que la entidad recurrente pretende.

    QUINTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de junio de 2015, fijándose al efecto el día 16 de febrero de 2016, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los jueces y tribunales estamos obligados a prestar la tutela que los ciudadanos nos demandan en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( artículo 24 de la Constitución Española ). En el cumplimiento de tal deber constitucional debemos resolver todas las cuestiones que se nos susciten, dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos en los que las fundamenten (para nuestro orden jurisdiccional, véanse los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ). En otras palabras, nuestros pronunciamientos han de ser congruentes ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y externamente coherentes.

Dejan de serlo cuando se produce una inadecuación entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y el petitum o los términos en los que los contendientes plantearon sus pretensiones. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita , citra petita o extra petita partium ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 , FJ 3°; 48/1989 , FJ 7°; 124/2000 , FJ 3°; 114/2003 , FJ 3°; 174/2004 , FJ 3°; 264/2005 , FJ 2°; 40/2006, FJ 2 º, y 44/2008 , FJ 2°, entre otras).

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, una sentencia es incongruente cuando omite resolver sobre alguna de las pretensiones o de las cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, citra petita o ex silentio , por defecto); cuando decide ultra petita partium , más allá de las peticiones de las partes (incongruencia positiva o por exceso); y cuando se pronuncia extra petita partium , fuera de esas pretensiones, sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación) [véanse, por todas, las sentencias de 6 de mayo de 2010 (casación 3775/2003 , FJ 3°; ES:TS:2010:2828), 17 de enero de 2011 (casación 2568/2007, FJ 2 °; ES:TS:2011:146 ) y 30 de enero de 2012 (casación 2374/2008, FJ 3º; ES:TS :2012:456)].

Siendo así, ya podemos adelantar que la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación no incurre en la incongruencia omisiva o ex silentio que denuncia Anfi Real Estate, S.L., en el único motivo de su recurso [el abogado del Estado alude a otros dos motivos que serían inadmisibles, pero no son tales, sino reiteración de los argumentos de la demanda puestos a disposición de este Tribunal Supremo para que resuelva la cuestión de fondo una vez que, en la pretensión casacional de dicha compañía, se estime el recurso y proceda zanjar los aspectos del litigio que, en la consideración de la recurrente, no han sido tratados en la sentencia impugnada].

Según hemos dejado constancia en el primer antecedente de esta sentencia, Anfi Real Estate, S.L., impugnó ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias dos liquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, defendiendo que las respectivas operaciones deberían quedar exentas en aplicación del artículo 25 de la Ley 19/1994. El Tribunal Económico-Administrativo Regional desestimó una, la de menor importe (relativa a la compraventa de una finca urbana con una vivienda unifamiliar conocida como "Shangri-La"), por considerar que no podía beneficiarse la operación de la citada dispensa al no tratarse de un bien de inversión, y acogió en parte la otra, la de mayor cuantía (referida a una escritura de entrega de bienes inmuebles como dación en pago), al estimar que alguno de los inmuebles sí tenían la condición de bienes de inversión, por lo que anuló la liquidación, ordenando devolver las sumas ingresadas más sus intereses y proceder a la práctica de otra nueva.

El Tribunal Económico-Administrativo Central ratificó en alzada la decisión del Regional.

Anfi Real Estate, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo solicitando la revocación de ambas resoluciones y la anulación de las liquidaciones por tratarse en todo caso de bienes de inversión y, por lo tanto, resultar operativa la exención en cuestión.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la sentencia contra la que se dirige este recurso, confirma ambas resoluciones económico-administrativas. En relación con la primera liquidación, porque el bien inmueble objeto de compraventa no era de inversión, y respecto de la otra, por considerar que no existía acto impugnable dado que la liquidación ya había sido anulada para que fuese aprobada otra nueva en su sustitución.

Como se ve, la pretensión de Anfi Real Estate, S.L., obtuvo una respuesta expresa en relación con ambas liquidaciones, de fondo respecto de la primera, por razones formales tratándose de la segunda.

En esta casación (sustentada, insistimos, en un único motivo por incongruencia omisiva) nada se dice sobre la respuesta a la primera liquidación. Respecto de la segunda, pese a las quejas de la recurrente, existe una contestación explícita, consistente en que no procedía declarar en vía judicial la anulación de un acto que ya estaba anulado, de donde deriva que nada tenían que decir los jueces a quo sobre la naturaleza de los bienes objeto de la escritura de dación en pago ni, por ende, ninguna prueba tenían que valorar al efecto. Podrá compartirse o no tal modo de decidir, pero constituye una respuesta expresa a la pretensión ejercitada en la demanda. Si Anfi Real Estate, S.L., no la comparte, debió atacarla invocando el correspondiente motivo por infracción in iudicando, a través del cauce que suministra el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , lo que no ha hecho.

La Sala de instancia ha dado, pues, respuesta explícita a las pretensiones de la demandante, por lo que, siendo la sedicente incongruencia por defecto de su sentencia el único motivo que lo sustenta, este recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En virtud de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 , las costas de este recurso deben ser impuesta a la compañía que lo ha interpuesto, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, cantidad que deberá repartirse en partes iguales entre las dos administraciones que han comparecido como recurridas.

FALLAMOS

  1. ) Desestimar el recurso de casación 3816/2014, interpuesto por ANFI REAL ESTATE, S.L., contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª), con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de la Islas Canarias, en el recurso 699/2011 , pronunciamiento jurisdiccional que confirmamos.

  2. ) Imponer las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 23/02/2016

Voto particular que formula el Magistrado Don Emilio Frias Ponce en relación con la sentencia recaída en el recurso de casación núm. 3816/2014

Con el mayor respeto discrepo del criterio de la mayoría en cuanto no apreció el motivo de incongruencia omisiva alegado, ante la respuesta dada por el Tribunal de instancia respecto de la pretensión que formuló contra el acuerdo del TEAC que confirmó la decisión del Tribunal Regional de Canarias, por la que estimando en parte la reclamación formulada contra la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la transmisión de bienes inmuebles en concepto de dación en pago de deuda, anuló la liquidación, ordenando la devolución de las cantidades ingresadas con los correspondientes intereses y la práctica de una nueva.

Conviene recordar que en la reclamación económico-administrativa deducida respecto a la liquidación controvertida se alegó la exención prevista en el art. 25 de la ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en relación con todos los inmuebles, por tener la condición de bienes de inversión, aceptándose la petición sólo en parte por el TEAR, lo que determinó la anulación de la liquidación para que se procediera a la práctica de otra nueva.

Contra esta decisión no se conformó la entidad, acudiendo a la vía judicial, para que la estimación de la reclamación fuera total, por afectar la exención a todos los inmuebles entregados como dación en pago, obteniendo una respuesta totalmente incongruente, pues la Sala se acoge a su doctrina de que una vez anulada la liquidación no puede pretenderse en vía contenciosa la declaración de nulidad de lo ya anulado, considerando que no existía acto impugnable.

Pues bien, la respuesta obtenida, en cuanto claramente se apartaba del objeto del proceso, en modo alguno resolvía la pretensión deducida en la demanda, y ha de considerarse claramente insuficiente para obtener tutela judicial efectiva, máxime cuando el TEAR había ordenado la práctica de una nueva liquidación respecto a los bienes que señalaba, y la impugnación iba dirigida a evitar dicha liquidación cuyo contenido venía predeterminado por el propio Tribunal Regional.

Nada impedía, en mi opinión, articular el motivo al amparo del art. 88. 1 c) de la Ley Jurisdiccional , para que una vez estimado pudiera resolver definitivamente la Sala la cuestión de fondo, puesto que la respuesta dada no se refería a la pretensión ejercitada en la demanda, con la consiguiente desviación procesal.

Por tanto considero errónea la doctrina que sienta la mayoría, y que obliga para atacar el fallo la invocación de un motivo por infracción in indicando, a través del cauce que suministra el art. 88. 1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, junto con el voto particular concurrente que formula el magistrado D. Emilio Frias Ponce,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 164/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • 29 Enero 2019
    ...aun en el caso de que sean españoles, se trata de una cuestión resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2012 y 23 de febrero de 2016 . CUARTO Incongruencia En relación con la incongruencia omisiva es doctrina jurisprudencial reiterada que no puede considerarse incongr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR