STSJ Canarias 31/2019, 25 de Enero de 2019

PonenteGLORIA POYATOS MATAS
ECLIES:TSJICAN:2019:165
Número de Recurso1200/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución31/2019
Fecha de Resolución25 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001200/2018

NIG: 3501644420170008976

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 000031/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000890/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA; Abogado: PIEDAD MILICUA SALAMERO

Recurrido: Cornelio ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de enero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001200/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTA BRÍGIDA, frente a Sentencia 000201/2018 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000890/2017-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Cornelio, contra AYUNTAMIENTO DE SANTA BRIGIDA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Santa Brigida, con un contrato inicialmente temporal, con antigüedad de 01 de Agosto de 2006, continuando como indefinido con efectos de 01 de Agosto de 2007, con categoría profesional de Peón, percibiendo salario conforme a Convenio, Grupo V del Convenio Colectivo/Grupo E, mediante transferencia bancaria dentro de los cinco primeros días de cada mes, estando destinado en Vías y Obras.

SEGUNDO.- En Vías y Obras, hay una plaza de Conductor (C2, 14), para la que estaba contratado D. Nemesio

, quien se jubiló el 25 de Agosto de 2015 tras ser declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en Incapacidad Temporal Absoluta.

TERCERO.- Desde que D. Nemesio se jubiló, el actor desempeña las mismas funciones que D. Nemesio, conduciendo el Camión y la Pala Excavadora, cuando es necesario. El actor posee el carnet C que le autoriza a conducir tales vehículos. El resto de peones de Parques y Jardines no tienen el carnet C, salvo el Peón D. Plácido . Además de realizar las mismas funciones que el jubilado D. Nemesio, el actor también continúa desempeñando sus funciones de Peón.

CUARTO.- Si el actor tuviera derecho a cobrar como Grupo C2 nivel 14, el Ayuntamiento le adeudaría la cantidad de 11.300,73 euros con complemento de destino y 4.669,85 euros sin complemento de destino por el periodo de 01 de noviembre de 2016 hasta 31 de Mayo de 2018.

QUINTO.- La parte actora presentó reclamación previa el 27 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cornelio, contra AYUNTAMIENTO DE SANTA BRIGIDA, condenando a la entidad pública a abonar al trabajador la suma de 11.300,73 euros en concepto de diferencia retributiva y complemento de destino por el periodo de 01 de noviembre de 2016 hasta 31 de Mayo de 2018, y continuar abonando al actor las retibuciones correspondientes a un Grupo C2 Nivel 14, en tanto se mantenga la identidad de circunstancias.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el Ayuntamiento de Santa Brígida, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consistorio demandado formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 1 de junio de 2018 dictada por el juzgado de lo social nº 10 de Las Palmas en cuyo fallo estima la demanda planteada por la parte actora en materia de diferencias salariales derivadas del desempeño de tareas de superior categoría profesional, condenándose a la demandada abonar al actor la cantidad de 11.300'73 euros correspondientes a diferencias salariales adeudadas entre el 1 noviembre 2016 y el 31 de mayo de 2018, y a continuar abonando al actor las retribuciones correspondientes al grupo C2 Nivel 14, en tanto se mantenga la identidad de circunstancias.

Contra la anterior sentencia Ayuntamiento de San Brígida formaliza recurso de suplicación, que se analizará a continuación.

La parte actora impugnó el recurso.

Junto al recurso, la parte demandada añade un documento, consistente en una resolución judicial del juzgado de lo social de 31 de mayo de 2018 del juzgado de lo social nº 8 de Gran Canaria (autos 876/2017) de persona diferente al actor en reclamación de procedimiento ordinario. Tal adición se realiza sin seguir lo preceptuado en el art. 233 de la LRJS, motivo por el cual fue inadmitido tal documento mediante AUTO de fecha 25 de enero de 2019.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS, solicita la recurrente la revisión de hechos probados al amparo de la prueba documental y pericial practicada. Específicamente se solicitan, las siguientes modificaciones.

A)- Modificación para añadir nuevo párrafo al hecho probado segundo. Proponiéndose la siguiente redacción:

"SEGUNDO.- En Vías y Obras, hay .......... Absoluta. Y de las 21 plazas de peones aprobadas en la Plantilla para

el 2014, doce están adscritas a -Vias y Obras: epigf.450 Infraestructuras y Servicios-, 2 con personal laboral fijo, y 10 con personal laboral no fijo."

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 96 a 104 de autos)

B)- Modificación para añadir nuevo párrafo al hecho probado sexto. Proponiéndose la siguiente redacción:

-SEXTO.- Consta que otro peón de Vias y Obras, D. Plácido, ha presentado demanda solicitando lo mismo que el actor por conducir el camión y la pala excavadora."

Se ampara la recurrente en prueba documental (folios 114 a 115 de autos)

La impugnante se opuso en base a que la modificación fáctica que propone la parte demandada no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para que pueda prosperar, y más específicamente se destaca la ausencia de relevancia de las modificaciones propuestas, para cambiar el sentido del fallo.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015, o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras:

-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR