SAP Santa Cruz de Tenerife 5/2019, 8 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2019:189
Número de Recurso146/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000146/2018

NIG: 3802641120140002069

Resolución:Sentencia 000005/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000285/2014-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de La Orotava

Apelado: Jose Ángel ; Abogado: Alejandro Martin Reyes; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre

Apelado: Luis Angel ; Abogado: Alejandro Martin Reyes; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre

Apelado: Juan Luis ; Abogado: Alejandro Martin Reyes; Procurador: Francisco Javier Garcia Polegre

Apelante: AUTECON SL; Abogado: Maria Gonzalez Sauret; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Rodriguez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)

DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de enero de dos mil diecinueve.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Procedimiento Ordinario nº 285/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción nº 3 de La Orotava, promovidos por la entidad mercantil Autecon, S.L., representada por la Procuradora Doña María del Pilar González-Casanova Rodríguez, y asistida por los Letrados Don Julio Pérez Hernández y Doña Yardena Pérez Pérez, contra Don Jose Ángel, Don Luis Angel, y Don Juan Luis, representados por la Procuradora Doña María Concepción del Castillo González, y asistidos del Letrado Don Alejandro Martín Reyes; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Doña Sonia Martínez Uceda, dictó sentencia, de fecha 23 de junio de 2017, en cuyo fallo o parte dispositiva se acuerda, literalmente, lo siguiente:

-Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ-CASANOVA RODRÍGUEZ en nombre y representación de la entidad mercantil AUTECON S.L contra la parte demandada don Jose Ángel, don Luis Angel y don Juan Luis, representada por la Procuradora doña MARÍA CONCEPCIÓN DEL CASTILLO GONZÁLEZ, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión en su contra instada de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta resolución, con imposición de las costas a la parte actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículo 455 LEC ).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.-.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, habiendo formulando oposición a ese recurso la parte demandada, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial (Sala Civil).

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera tras el oportuno reparto, se acordó formar el correspondiente Rollo, designándose Ponente. Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma; la primera por medio de la Procuradora Doña María del Pilar González-Casanova Rodríguez y asistida de la Letrada Doña María González Sauret; la parte apelada por medio del Procurador Don Francisco Javier García Polegre y con la asistencia del Letrado Don Alejandro Martín Reyes.

Para deliberación, votación y fallo se señaló el día doce de diciembre de 2018.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de la pretensión en su contra instada, imponiendo las costas procesales a la entidad actora, Autecon, S.L.

Frente a dicha resolución se alza la mencionada entidad, quien pretende su revocación y la estimación íntegra de su demanda, condenándose a los demandados a abonar a la misma la cantidad total de 55.341,84 euros, más los intereses que se devenguen hasta el momento del pago, imponiéndoles asimismo las costas de ambas instancias. Como alegaciones en las que sustenta esa pretensión revocatoria, aduce, en primer lugar, el error en la interpretación del derecho protegido por el artículo 446 del Código Civil, sosteniendo que no se perturbó la posesión ni los derechos reales de los demandados, y discrepando del criterio recogido en la sentencia recurrida sobre la relevancia del tiempo transcurrido entre el comienzo de la obra y el ejercicio de la acción de paralización por los hoy demandados apelados, poniendo de manif‌iesto la jurisprudencia que estima aplicable y los argumentos en los que apoya este motivo del recurso. En segundo lugar, alega la existencia de abuso de derecho de la parte aquí demandada apelada y la necesaria reparación del daño causado; manif‌iesta la concurrencia en este caso de todos los requisitos precisos para el éxito de su acción. En tercer lugar, af‌irma que obran en los autos pruebas bastantes demostrativas de la realidad de los daños y perjuicios habidos por dicha apelante como consecuencia de la paralización de la obra promovida por la parte demandada. Concluye que ha acreditado la mala fe con la que obró esta última parte citada al interponer el procedimiento que determinó la paralización de la obra de esa apelante y sus consecuentes daños.

La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida. Muestra en primer lugar su total acuerdo con los fundamentos de derecho de esa resolución, por entenderlos aplicables y correctamente interpretados. Rebate las alegaciones del recurso, ref‌iriendo la carga probatoria que incumbía a la actora apelante, y lo infundado de su pretensión, no habiendo

acreditado ni la temeridad o abuso de derecho que imputa a esa parte apelada, ni la cantidad reclamada en la demanda; expone, en def‌initiva, esta última parte citada las razones de la aludida oposición, con reseña de la jurisprudencia que considera aplicable en apoyo de la misma, mereciendo destacarse la alegación sobre la existencia de motivos suf‌icientes para acudir al procedimiento interdictal, sin que de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puerto de La Cruz se desprenda un ejercicio temerario o abusivo de sus derechos por esa parte aquí apelada, y sí una mala elección de la acción legal a interponer, que por otra parte no depende de su voluntad, y que fue castigada con la condena en costas en virtud del criterio de vencimiento, mas no por temeridad. Añade la ausencia de prueba del importe reclamado en concepto de daños y perjuicios, ref‌iriendo las pruebas que avalan esta consideración.

SEGUNDO

Cierto es que, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1996, la desestimación del entonces denominado interdicto de obra nueva no hace nacer inevitablemente el derecho a obtener sentencia judicial condenatoria de indemnización de daños y perjuicios. También lo es que el aludido Alto Tribunal ha declarado, en aplicación del artículo 1.902, en relación con el 1.089, ambos del Código Civil, la responsabilidad del agente por los perjuicios ocasionados si se dan los condicionantes para exigir tal responsabilidad en los casos de actuaciones procesales sobre el patrimonio ajeno, pues se obtienen por cuenta y riesgo del solicitante, encontrándose en estas situaciones los supuestos en los que se insta la tutela judicial sumaria para la suspensión de una obra nueva (antes denominado interdicto de obra nueva); en estos supuestos, en los que como consecuencia del propio procedimiento, se ha producido la paralización de una obra, para el éxito de la acción del artículo 1.902, la jurisprudencia establece la necesidad de probar la intención dañosa o, al menos, manif‌iestamente negligente (las sentencias del Tribunal Supremo de 14 marzo y 3 noviembre 2003 exigen que la acción interdictal sea claramente infundada, y que se base en situaciones fácticas de comportamientos demostrados como abusivos al ejercitar la acción con ausencia de normal prudencia; también las sentencias del mismo Tribunal, de 16 de junio de 1978, 23 de noviembre de 1984, 15 de diciembre de 1992, 4 de marzo de 1996 y 4 de diciembre de 1996 ), o en un "actuar decididamente culposo" (sentencia de 26 de octubre de 1998 ), o se da falta de precaución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR