STS 396/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2231
Número de Recurso582/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución396/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 396/2019

Fecha de sentencia: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 582/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 582/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 396/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona. El recurso fue interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en su calidad de sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo ante este Tribunal y bajo la dirección letrada de Ignasi Fernández de Senespleda. Es parte recurrida Pablo Jesús , Milagrosa , Adriano y Natividad (fallecida durante la sustanciación del presente recurso), representados por el procurador Francisco José Agudo Ruiz y bajo la dirección letrada de Silvia González de Agüero Castañer.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Natividad , Adriano y Pablo Jesús , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, contra Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia:

    "por la que se condene a la entidad demandada a indemnizar a mis representados, por mitad, en la cantidad de 23.680,05 euros, más intereses y costas".

  2. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda oponiéndose y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. Fallecido el demandante Adriano , se personan, con la misma representación procesal, sus herederos Adriano y Milagrosa , acreditando en legal forma su sucesión procesal.

  4. El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Natividad , D. Pablo Jesús e inicialmente por D. Eloy , sucedido procesalmente por sus herederos D. Adriano y Dña. Milagrosa , contra Catalunya Banc S.A., debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de diligencia, lealtad e información en relación con la comercialización de los productos de autos, por lo que procede indemnice los daños y perjuicios causados a los demandantes, daños y perjuicios que se concretan en la suma de veintitrés mil seiscientos ochenta euros con cinco céntimos -23.680,05.-€- más intereses legales desde la fecha en que se produjo la venta de las acciones, esto es, el 21 de junio de 2013, fecha en la que se materializó la pérdida patrimonial de la referida, hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual los intereses serán los previstos en el artículo 576 de la LEC , esto es, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    "Las costas serán satisfechas por la demandada".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad demandada Catalunya Banc S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona de juicio ordinario 390/2014 de fecha 25 de marzo de 2014 que se revoca parcialmente en el sentido de que los intereses legales serán desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia, y en consecuencia, tampoco procede condenar al pago de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes, dejando subsistentes el resto de pronunciamientos que se confirman. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., interpuso recurso de casación por razón de interés casacional ante la Sección 17.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación al art. 1101 del Código Civil ".

  2. Por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., sucesora de Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Ana María Llorens Pardo; y como parte recurrida comparecen Pablo Jesús , Adriano , Milagrosa y Natividad (fallecida durante la sustanciación del presente recurso) representados por el procurador Francisco José Agudo Ruiz.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 23 de enero de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 663/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 390/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Pablo Jesús , Adriano , Milagrosa y Natividad (fallecida durante la tramitación) presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    Entre 2009 y 2011, Natividad , Eloy y Pablo Jesús suscribieron varias órdenes de compra de títulos de obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 74.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las participaciones preferentes y deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 50.319,95 euros.

    Los rendimientos que Natividad , Eloy y Pablo Jesús recibieron por las participaciones preferentes y las subordinadas suman un total de 9.663,51 euros.

  2. Natividad , Eloy y Pablo Jesús interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las participaciones preferentes y la deuda subordinada (74.000 euros) y la cantidad recuperada (50.319,95 euros), en total 23.680,05 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 23.680,05 euros, más los intereses legales devengados desde el día en que se produjo la venta de las acciones (21 de junio de 2013).

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestimó el recurso del banco salvo en lo relativo al momento en el que debían devengarse los intereses de la cantidad objeto de condena, y acordó que fuera desde la interpelación judicial.

  5. La sentencia de apelación fue recurrida en casación por el banco demandado.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En nuestro caso, como la inversión fue de 74.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 50.319,95 euros y los rendimientos obtenidos de 9.663,51 euros, el perjuicio sufrido ha de cifrarse en 14.016,54 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimar también el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes ( Natividad , Eloy y Pablo Jesús ) en la suma de 14.016,54 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC ).

  3. Desestimadas parcialmente las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) de 23 de noviembre de 2016 (rollo 663/2015 ).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia del Juzgado de Primera núm. 10 de Barcelona de 25 de marzo de 2015 (juicio ordinario 390/2014), cuya parte dispositiva modificamos en el siguiente sentido.

  3. Estimar la demanda formulada por Natividad , Eloy y Pablo Jesús contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a los demandantes en la suma de 14.016,54 euros, más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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