STS 393/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2232
Número de Recurso405/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución393/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 393/2019

Fecha de sentencia: 04/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 405/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 405/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 393/2019

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 4 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona. Los recursos fueron interpuestos por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en su calidad de sucesora por fusión por absorción de Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Ignasi Fernández de Senespleda. Es parte recurrida Íñigo y Lorena , representados por la procuradora María Torres Ruiz y bajo la dirección letrada de Nuria Vilarnau Canamassas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Pedro Moratal Sendra, en nombre y representación de Íñigo y Lorena , interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que dictase sentencia:

    "Estimando íntegramente la presente demanda, y que contenga los siguientes pronunciamientos:

    "1.- Se declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc S.A. de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma, y en consecuencia de esta actuación mis representados han sufrido unos daños y perjuicios.

    "2.- Se condene, a Catalunya Banc S.A., a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores en la suma de 30.940,29.-€ más los intereses legales de dicha cantidad.

    "3.- Se condene a Catalunya Banc S.A. al pago de las costas judiciales causadas en la presente instancia".

  2. El procurador Antonio María de Anzizu Furest, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda oponiéndose y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "Desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Íñigo y Dña. Lorena contra Catalunya Banc S.A., debo condenar y condeno a Catalunya Banc, S.A., a abonar a los actores la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cuatro euros con setenta céntimos (8.874,70 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

    "Se absuelve a la demandada en lo demás.

    "No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Íñigo y Lorena .

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante sentencia de 9 de noviembre de 2016 , cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Que, estimando el recurso de apelación de los demandantes Dña. Lorena y D. Íñigo , se revoca parcialmente la sentencia de 12 de mayo de 2015 dictada en los autos núm. 1204/13 del Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Barcelona, acordando en su lugar la estimación de la demanda, condenando a la demandada Catalunya Banc, S.A., a indemnizar a los demandantes con la cantidad de 30.940,29.-€, más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, acordando la devolución del depósito para recurrir a la parte apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. El procurador Ignacio López Chocarro, en representación de Catalunya Banco S.A., (posteriormente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1º) Error en la valoración de la prueba que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE ".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1º) Jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en relación al art. 1101 del Código Civil ".

  2. Por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2017, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, tuvo por interpuestos el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación mencionados, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., como sucesora de Catalunya Banc S.A., representada por la procuradora Ana María Llorens Pardo; y como parte recurrida comparecen Íñigo y Lorena representados por la procuradora María Isabel Torres Ruiz.

  4. La procuradora Ana María Llorens Pardo, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, presentó escrito en el desistía del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

  5. Esta sala dictó auto de fecha 6 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 799/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Barcelona".

  6. Dado traslado, la representación procesal de Íñigo y Lorena presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  7. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2019, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    En agosto de 2009, Íñigo y Lorena adquirieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), correspondiente a la 7ª emisión, por un importe total de 138.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las subordinadas por acciones y su posterior venta, los clientes recuperaron la suma de 107.059,71 euros.

    Los rendimientos que Íñigo y Lorena recibieron por las obligaciones de deuda subordinada suman un total de 22.155,59 euros.

  2. Íñigo y Lorena interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada: la diferencia entre el precio pagado por las obligaciones de deuda subordinada (138.000 euros) y la cantidad recuperada (107.059,71 euros), en total 30.940,29 euros.

  3. El juzgado de primera instancia estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Pero, al determinar el perjuicio, entendió que a la cantidad inicialmente invertida (138.000 euros) había que descontar no sólo la suma recuperada tras el canje obligatorio y venta (107.059,71 euros), sino también los rendimientos obtenidos de las obligaciones de deuda subordinada (22.155,59 euros). De tal forma que condenó al banco a indemnizar a los demandantes en 8.874,70 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por los demandantes. La Audiencia estimó el recurso, al considerar que para calcular el perjuicio sufrido resultaba improcedente descontar los rendimientos obtenidos por los clientes demandantes de las obligaciones de deuda subordinada. Por eso cifró la indemnización en 30.940,29 euros.

  5. Frente a la sentencia de apelación el banco formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Del recurso extraordinario por infracción procesal desistió.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en la medida que lo concedido se excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero .

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre , se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo , según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre , en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero , resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En nuestro caso, como la inversión fue de 138.000 euros, el capital rescatado tras la intervención del FROB de 107.059,71 euros y los rendimientos obtenidos de 22.155,59 euros, el perjuicio sufrido había de cifrarse en la diferencia, que son 8.784.70 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  3. Procede por ello estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, modificar la sentencia de apelación en el sentido de desestimar la impugnación formulada por los demandantes y confirmar la sentencia de primera instancia. En la sentencia de primera instancia se cifró la diferencia en 8.874,70, que es ligeramente superior a la que en realidad correspondería. No obstante, como consecuencia de la prohibición de la reformatio in peius , nos limitamos a confirmar el fallo de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC .

  2. Desestimada la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por los demandantes, imponemos a estos últimos las costas generadas con su impugnación ( art. 398.1 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) de 9 de noviembre de 2016 (rollo 799/2015 ), que modificamos en el sentido de tener por desestimada la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera núm. 57 de Barcelona de 12 de mayo de 2015 (juicio ordinario 1204/2013), cuya parte dispositiva confirmamos.

  2. No hacer expresa condena respecto de las costas de la casación e imponer las costas de la apelación a Íñigo y Lorena . Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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