SAP Barcelona 519/2016, 9 de Noviembre de 2016

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2016:11865
Número de Recurso799/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución519/2016
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 799/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1204/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 57 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 519/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 9 de noviembre de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1204/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

57 Barcelona, a instancia de Dª. Natalia y D. Gaspar, contra CATALUNYA BANC SA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de mayo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Gaspar y DÑA. Natalia contra CATALUNYA BANC SA, debo condenar y condeno a CATALUNYA BANC SA, a abonar a los actores la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (8.874,70 euros), que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.

Se absuelve a la demandada en lo demás.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela los demandantes Sra. Natalia y Sr. Gaspar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de su demanda, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual, con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, en reclamación de la cantidad de 30.940'29 €, en concepto de daños soportados por la parte demandante con motivo de la operación financiera de compra de obligaciones de deuda subordinada, concertada con la demandada Catalunya Banc, S.A., antes Caixa Catalunya, pertenecientes a la 7ª emisión, con fecha 31 de agosto de 2009, por importe 138.000 €; de la recompra de las obligaciones subordinadas, y la suscripción de acciones de Catalunya Banc,S.A., en virtud de una resolución del FROB, de 7 de junio de 2013; y de la recompra de las acciones de Catalunya Banc,S.A. por el Fondo de Garantía de Depósitos, con fecha 10 de julio de 2013, obteniendo, en definitiva, la parte actora la recuperación de la cantidad de 107.059'71 €, en cuanto en la sentencia de primera instancia se restan las remuneraciones percibidas por los demandantes, por importe de 22.155'59 €, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 8.874'70 €, solicitando los apelantes la condena de la demandada al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 30.940'29 €, en concepto de pérdida de capital, sin aminorar la indemnización con el importe de los rendimientos percibidos.

Centrado así el motivo de la apelación en la cuantificación del daño soportado por los demandantes, es lo cierto que, siendo el único objeto del pleito la acción de responsabilidad por culpa contractual (por incumplimiento de la obligación de información) del artículo 1101 del Código Civil (no una acción de nulidad ni de resolución contractual), para la obtención de una indemnización de resarcimiento por los daños y perjuicios soportados por los demandantes como consecuencia del incumplimiento, es lo cierto que la finalidad de la reparación que al perjudicado conceden los artículos 1106 y concordantes del Código Civil es la de que quede resarcido y restaurado al estado de cosas existente con anterioridad al evento dañoso, de modo que la determinación del menoscabo sufrido en el patrimonio afectado por el acto culposo, ha de hacerse con el fin de conseguir el exacto restablecimiento de aquél, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad a la inversión, graduando la cuantía del daño en función de los datos que resultan del procedimiento.

En este sentido, el artículo 1106 del Código Civil señala como concepto indemnizatorio el de la "ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" o lo que es lo mismo, los incrementos o ventajas patrimoniales que el mismo esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria -lucro cesante( SSTS 16 marzo y 5 mayo 2009 ), aunque la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, por lo que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes ( SSTS 29 de diciembre de 2000 ; 14 de julio de 2003, entre otras muchas). Así pues, se impone, en principio, a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 ); es decir, su existencia y determinación deberá ser objeto del proceso, de modo que los actores deberán en fase de alegaciones determinar los perjuicios sufridos y en fase probatoria acreditar su real producción y las bases para su liquidación.

Así, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004 ) que la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo, en principio, al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Aunque, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ) que, si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 393/2019, 4 de Julio de 2019
    • España
    • 4 Julio 2019
    ...la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 799/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Dado traslado, la representación procesal de Íñigo y ......
  • ATS, 6 de Marzo de 2019
    • España
    • 6 Marzo 2019
    ...sentencia de dictada con fecha 9 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 799/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1204/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 57 de Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de ener......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR