ATS, 3 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7482A
Número de Recurso3101/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3101/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3101/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 3 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Consultoría Garcisán S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 1037/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1126/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2017 se tuvo por parte recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Consultoría Garcisán S.L. y como parte recurrida al procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dña. Carolina .

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Con fecha 7 de junio de 2019, tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 11 de junio de 2019 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Consultoría Garcisán S.L. se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en cuatro motivos. En el primer motivo del recurso se denuncia la valoración errónea de la prueba, dado que no opera la inversión de la carga de la prueba en la esfera de una responsabilidad subjetiva de tipo contractual, de modo que la sentencia recurrida contradice la doctrina, que emana de las audiencias provinciales y del Tribunal Supremo, concretada en las sentencias de fecha 3 de febrero de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias y en la de fecha 19 de mayo de 2010 , dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, así como en la n.º 3340/2013, de 5 de junio de 2013 y en la de fecha 14 de julio de 2005, dictadas por la Sala Primera .

En el segundo motivo del recurso se pone de manifiesto la existencia de culpa contractual, pues no se ha acreditado que la elaboración de la declaración de la renta controvertida de la demandante hubiera estado incluida en la relación jurídica que Consultoría Garcisán S.L. tenía con su esposo, ni en la iguala que este abonaba. Se invocan las sentencias de fecha 28 de abril de 2003 , dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), la de fecha 12 de abril de 2017 , dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, la de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra y la de 31 de octubre de 2007, dictada por la Sala Primera .

El tercer motivo del recurso se basa en la vulneración del art. 1101 del CC , por la inclusión en la condena de los intereses de demora. Se invocan las sentencias de 17 de septiembre de 2012 , dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), la de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 .ª) y la de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª).

En el cuarto motivo del recurso se invoca el art. 179.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria , pues no concurre ninguno de los supuestos de exoneración de responsabilidad, pese a lo cual la Audiencia considera que Consultoría Garcisán S.L. es responsable de la sanción impuesta a la demandante. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1999 y las de fecha 20 de marzo de 2000 y 22 de junio de 2000, dictadas por la Audiencia Nacional.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido por las razones siguientes:

Los dos primeros motivos incurren en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ), por no citar el precepto que se considera infringido.

En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

"Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )".

El tercer motivo adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, pues únicamente se invocan las sentencias de 17 de septiembre de 2012 , dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), la de fecha 28 de abril de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 .ª) y la de fecha 21 de junio de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en las que, según la recurrente, se mantiene una postura contraria a la reflejada en la sentencia recurrida.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003 ). Este interés casacional tampoco se ha justificado, ya que la recurrente ni tan siquiera ha citado la jurisprudencia que considera infringida.

En todo caso, el motivo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2. 2.º LEC , en relación con el artículo 477.1 LEC ), por cita de precepto genérico.

Es doctrina pacífica, presente en innumerables autos ( AATS de 25 de junio de 2013, rec. núm. 1944/2012 y 18 de junio de 2013, rec. núm. 2053/2012 ) y sentencias (entre otras muchas, de 22 de marzo de 2010, rec. núm. 364/2007 ; 14 de abril de 2011, rec. núm. 1404/2007 ; 20 de septiembre de 2011, rec. n.º 1550/2007 ; 8 de marzo de 2012, rec. núm. 180/2009 , 10 de octubre de 2012, rec. núm. 1614/2008 ; y 31 de octubre de 2012, rec. núm. 1286/2009 ) que ni los preceptos heterogéneos ni los genéricos ( sentencias, entre otras, de 4 de febrero de 2004 , 27 de febrero de 2004 , 12 de noviembre de 2004 , 9 de mayo de 2006 , 10 de octubre de 2006 , 23 de marzo de 2007 , 31 de enero de 2008 , 5 de diciembre de 2008 y 9 de junio de 2009 ), pueden servir para fundamentar un motivo de casación pues la exigencia de claridad obliga al recurrente a concretar la infracción jurídico-sustantiva que se considera cometida, sin que, por el contrario, pueda obligar a la sala a averiguar donde se encuentra, lo que proscribe en casación la invocación acumulada de preceptos y la cita de preceptos genéricos.

El art. 1101 CC único precepto en que basa la recurrente su denuncia casacional, es un precepto que la doctrina de esta sala ha considerado genérico y no apto por sí solo para sustentar un motivo de casación. Asi, la STS 197/2009, de 18 de marzo , dispone que:

"En el motivo sexto del recurso de casación, que recoge en su argumentación denuncias más ampliamente desarrolladas en los demás motivos articulados, se denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil . Este motivo también debe ser desestimado. La sola cita de este precepto torna improsperable este motivo toda vez que dicho artículo ha sido tachado reiteradamente por la jurisprudencia de esta sala como precepto genérico -sentencia, entre otras muchas, de 7 de febrero de 2008 , y las demás que en ellas si citan- y, en consecuencia, inhábil para sustentar un motivo de casación, máxime cuando las concretas denuncias que apunta en su escueta argumentación ya han sido rechazadas en los Fundamentos Jurídicos precedentes".

Esta idea se reitera en la más reciente STS 309/2015 de 11 de junio .

El cuarto motivo del recurso incurre, a su vez, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) por falta de cita del precepto sustantivo civil o mercantil. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Consultoría Garcisán S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 29 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 1037/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1126/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR