ATS, 19 de Junio de 2019

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2019:7430A
Número de Recurso3154/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3154/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3154/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 584/2017 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Ayuntamiento de Alburquerque, sobre impugnación de sanción, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de abril de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de D. Íñigo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a transcribir algunos párrafos de las sentencias que alega de contraste que considera de su interés, pero sin efectuar en forma la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Consta que el actor prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Alburquerque, siendo su antigüedad a estos efectos de 28 de diciembre de 2016, y su categoría profesional de monitor de informática. Tras expediente contradictorio, el 18 de agosto de 2017, se dictó resolución de Alcaldía que sancionaba al trabajador por la comisión de cuatro faltas. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por el actor contra el Ayuntamiento, efectuando las siguientes declaraciones: Confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 5 meses por la comisión de una falta (1) tipificada en el art. 153.1.g) Ley 13/2015, de 8 de abril, de Función Pública de Extremadura (LFPE). Confirma la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 3 meses por la comisión de una falta (2) tipificada en el art. 153.1.a) LFPE. En cuanto a la sanción por la falta (3) tipificada en el art. 153.1.c) LFPE, de suspensión del derecho a estar como disponible en todas las bolsas de trabajo de personal funcionario, interino o laboral de las que forme parte, queda reducida a 6 meses. Revoca y deja sin efecto la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 10 días, por la falta (4). Y todo ello dejando a salvo el derecho del trabajador para ejercitar las acciones que considere oportunas en cuanto a violación de derechos fundamentales no vinculados a las sanciones referidas.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de abril de 2018 (R. 160/2018 ), estima parcialmente el recurso interpuesto por el actor, en el sentido de dejar sin efecto las sanciones impuestas por faltas graves, y en su lugar aplicar 14 días de suspensión de empleo y sueldo por cada una de ellas. Al efecto señala la Sala que el actor alega, en esencia, tres cuestiones [todas al amparo del art. 193.c) LRJS , para la declaración de nulidad de las sanciones]: que no se ha aplicado un Reglamento de carácter más favorable, que se ha producido violación de derechos fundamentales y que, en todo caso, lo acaecido debe ser integrado en el derecho a la libertad de cátedra. El Tribunal estima la primera cuestión al apreciar que, en efecto, el Reglamento invocado encontraba en vigor incluso durante la tramitación del expediente, y la graduación de las sanciones que contempla es más favorable, por lo que deberá ser la norma aplicable en el sentido que luego expondrá. Por lo que a la vulneración de derechos se refiere, no aprecia que la misma se haya producido en momento alguno. Y en relación a la libertad de cátedra, señala que la doctrina constitucional puede resumirse en que dicho derecho posee como límites, entre otros, la comisión de infracciones tipificadas como tales de manera legal. Lo anterior supone la estimación parcial del recurso, imponiéndose las sanciones del Reglamento en su grado máximo, es decir, por las graves, suspensión de empleo y sueldo de 14 días por cada una de ellas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de cuatro motivos para los que, a requerimiento de la Sala, se han seleccionado las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la lesión del principio de tipicidad y legalidad porque, admitiendo la aplicación al caso del Reglamento de régimen interno, el Tribunal Superior no podía determinar la concreta sanción a imponer al trabajador, sino que debió de declarar nula la sanción impuesta.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 1 de febrero de 1999 (R. 813/1998 ). En este caso la empresa, en escrito de 2 de junio de 1998, impuso al trabajador una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 16 días. Impugnada judicialmente, el Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda y, revocando en parte la sanción impuesta por la empresa, declara la procedencia de dicha sanción, por falta leve, "de 8 días de suspensión de empleo y sueldo (...)". La Sala de suplicación estima el recurso interpuesto por el trabajador en el sentido de sustituir en su parte dispositiva la expresión "de 8 días de suspensión de empleo y sueldo (...)", por la de "facultando al empresario para imponer al trabajador una sanción adecuada a la falta leve señalada". Razona el Tribunal Superior que la infracción del articulo 115 LPL por la sentencia de instancia es manifiesta; pero la misma no la puede generar la nulidad de aquella. La nulidad de los actos procesales es una medida excepcional y de interpretación restrictiva, rigiendo en tal materia el principio general de conservación del acto. Principio que puede respetarse suprimiendo de la parte dispositiva de la sentencia combatida su inciso final, según consta en el fallo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, sin perjuicio de que en ambos casos se trate de procesos relativos a la imposición de sanciones a los trabajadores, las pretensiones de las partes en cada caso son muy distintas, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste se ha abordado la nulidad de la sentencia de instancia (esto es, una cuestión estrictamente procesal); mientras que en la sentencia recurrida se ha abordado la nulidad de la sanción impuesta (esto es, una cuestión jurídica relativa al fondo del asunto).

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que concurre lesión de la garantía de indemnidad en relación con unas actuaciones del actor ante la Inspección de Trabajo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de enero de 2017 (R. 1507/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda, declarando la nulidad del despido.

En el caso se declara probado que al actor, que venía prestando servicios para la demandada desde el 11-02-2014, se le comunicó el 1-06-2015 la modificación de su jornada de trabajo fijándola en 28 horas semanales, lo que se dejó sin efecto a los pocos días; tras lo cual, el accionante, en fecha 10-06-2015, inicia situación de baja médica por enfermedad común, lo que se prolonga hasta que, el 26-10-2015, se le da el alta médica por mejoría que le permitía trabajar. Habiendo planteado durante su permanencia en dicha situación, en concreto en fecha 28-07-2015, demanda sobre resolución de contrato por impago de salarios y reclamación de cantidad.

La Sala de suplicación considera que son suficientes y válidos los indicios suministrados por el demandante en orden a la posible apreciación de una conducta empresarial directamente conectada con el ejercicio por el actor, ante un órgano judicial, de los derechos que entendía se creía asistido, por cuanto que la sanción de despido impuesta al mismo se derivó de forma palpable y directa del planteamiento por este de una demanda judicial sobre resolución de contrato por impago de salarios. Y el propio contenido de la carta de despido pone fehacientemente de manifiesto que la única y exclusiva razón que determina la decisión de cesarle son las actuaciones judiciales llevadas a cabo por el mismo; las que, según se manifiesta expresamente por la demandada, ocasionaron desavenencias entre las partes que implicaron para ella unos efectos negativos tanto de carácter económico como de funcionamiento, no especificando en modo alguno el alcance y realidad de tales consecuencias, asumiendo la ausencia de causa legitimadora justificativa de la procedencia del despido, ofreciendo y haciendo efectiva directamente la correspondiente indemnización derivada de su presumible catalogación como improcedente.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, en relación a la invocada lesión del derecho a la indemnidad, ninguna identidad es posible apreciar entre las resoluciones, pues en la sentencia de contraste, además de que se acreditan indicios suficientes (demandas judiciales sobre resolución de contrato e impago de salarios), no se justifica por la empresa la licitud de la medida adoptada, el despido, habida cuenta que la propia carta de despido pone de manifiesto que es la indicada actuación del trabajador la que lo motiva. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que lo único que consta es la presentación de una denuncia por un tercero, en nombre del actor y de otro monitor, ante la Inspección de Trabajo, y de escritos ante la Junta de Extremadura que denominaba "informe de situación" dirigidos a la Directora General de Formación para el Empleo y al Jefe de Servicio de Escuelas Taller, lo que no se ha considerado siquiera indicio suficiente.

QUINTO

El tercer motivo tiene por objeto determinar que se ha producido una lesión del derecho a la libertad de cátedra.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de febrero de 2002 (R. 2745/2001 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda por despido del actor, profesor de centro docente, declarándolo nulo por considerarse atentatorio a su libertad ideológica y de cátedra.

Señala la Sala de suplicación que en el caso, el relato de hechos evidencia un panorama en el que la empresa no ha probado, aunque lo intentó, que los hechos motivadores del cese, aun siendo parcialmente ciertos y no justificando plenamente el despido objetivo, obedezcan a motivos extraños a todo propósito vulnerador de los derechos y libertades ideológica, de expresión y de cátedra del actor; la empresa ha probado que su medida es parcialmente razonable y objetiva en términos organizativos, pero no que no encubra o se acompañe de una conducta o intención contraria a derechos fundamentales, por lo que este móvil inconstitucional vicia de nulidad el despido. En este sentido, en lo que interesa a esta casación unificadora, se dice que no se viola tal libertad de cátedra de los profesores de centros no estatales si se les impone el respeto al ideario propio del centro, por lo que el problema es cómo resolver la colisión entre la conducta del actor y el ideario del centro. A tal efecto recuerda que "una actividad docente hostil o contraria al ideario...puede se causa legítima de despido...con tal de que los hechos constitutivos de ataque abierto o solapado al ideario...resulten probados" ( STC 47/85 ), pero en el caso la conducta del actor no alcanzó tal entidad y ni siquiera la demandada ha pretendido basar en ello su medida. Lo expuesto ratifica que, al no excluirse el móvil inconstitucional en el cese del actor, fue correcta la calificación de nulidad.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ninguna identidad existe en los hechos acreditados y en los debates habidos en las dos resoluciones. En la sentencia de contraste se aborda la calificación que debe darse a un despido por causa objetiva pluricausal (motivado por razones anticonstitucionales y meramente legales), a lo que se añade que se trata de una empresa con ideario propio, analizándose en particular la libertad de cátedra desde dicha perspectiva, entendiendo que actividad docente hostil o contraria al ideario podría ser causa legítima de despido, pero tales hechos no se han acreditado por la empresa. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que no consta que se trate de una empresa de tendencia, y en cuanto a la mecánica de la lesión de derechos fundamentales, ni siquiera se aportan por el actor indicios de la lesión del derecho invocado.

SEXTO

El cuarto motivo tiene por objeto determinar que el actor tiene derecho a la indemnización que reclama por daños y perjuicios derivados de la lesión de derechos fundamentales.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2017 (R. 2497/2015 ). En ella el Tribunal resuelve sobre la procedencia o no de la indemnización por daños morales en un despido declarado nulo por vulneración de derechos fundamentales, y lo hace casando la sentencia recurrida del Tribunal Superior, que aplicaba doctrina anterior (exigiendo aportación de bases y elementos para el cálculo del daño moral). Al efecto recuerda la Sala IV la evolución habida sobre la materia hasta llegar a la jurisprudencia actual, tras la entrada en vigor de los art. 182 y 183 LRJS , que excepcionan la exigible identificación de circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada; de manera que, probada la violación de derechos fundamentales (en el caso, indemnidad, asociada a la transmisión de información veraz y al ejercicio de funciones representativas de los trabajadores), debe acordarse el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho, lo que comporta, entre otros, la indemnización que procediera. Y considera igualmente que el quantum indemnizatorio puede determinarse prudencialmente por el órgano judicial de instancia y únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Asimismo, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ) y puede seguir teniéndose como parámetro razonable.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso, en la medida en que la sentencia de contraste aborda el fondo de la cuestión planteada; mientras que la sentencia recurrida, habiendo mantenido sanciones al trabajador, no se pronuncia sobre la indemnización solicitada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2019, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D. Íñigo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 160/2018 , interpuesto por D. Íñigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 9 de enero de 2018 , en el procedimiento n.º 584/2017 seguido a instancia de D. Íñigo contra el Ayuntamiento de Alburquerque, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR