ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2019:7402A
Número de Recurso143/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 143/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.4 DE TELDE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Macarena , con domicilio en Telde, el 7 de diciembre de 2018, presentó ante el Decanato de los Juzgados de Madrid demanda de juicio ordinario contra Banco Santander, S.A., con domicilio social Boadilla del Monte, en la que ejercitan las acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones de Banco Popular, S.A., por dolo y por error en el consentimiento, de reclamación de daños y perjuicios y de indemnización por incumplimiento contractual.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid, que lo registró con el número 1295/2018, por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2019 se acordó dar traslado a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la competencia territorial para conocer del asunto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser competentes los juzgados de Móstoles toda vez que el demandado tiene su domicilio en la localidad de Boadilla del Monte.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 25 de enero de 2019, manifestó que a la vista de lo establecido en el artículo 52.2 LEC , la competencia territorial le puede corresponder, bien a los juzgados de Telde, lugar donde la demandante tiene su domicilio, o bien a los juzgados de Santander, lugar en el que tiene su domicilio social la entidad demandada, a elección de la demandante.

CUARTO

A la vista del dictamen del Ministerio Fiscal, se dictó diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2019 en la que se acuerda requerir a la parte demandante a los efectos de que manifieste que partido judicial elige para ejercitar su acción. La parte demandante mediante escrito presentado con fecha 5 de marzo de 2019 manifiesta que opta por los juzgados del domicilio del demandado, esto es, Móstoles.

QUINTO

Con fecha 15 de marzo de 2019 se dicta nueva diligencia de ordenación a fin de que por la parte demandante se manifieste el Juzgado que elige para ejercitar su acción, esto es, los juzgados de Telde o los juzgados de Santander. La parte demandante presentó escrito con fecha 27 de marzo de 2019 indicando que opta por ejercitar la acción en los juzgados de Telde por ser el lugar donde la demandante tiene su domicilio.

SEXTO

Con fecha 28 de marzo de 2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto teniendo la parte actora su domicilio en la localidad de Telde y la entidad demandada su domicilio social en Santander, habiendo optado expresamente la demandante por ejercitar la acción en los Juzgados de Telde, acuerda remitir los autos al decanato de los Juzgados de dicha localidad, en atención al domicilio de la demandante.

SÉPTIMO

Remitidas las actuaciones al decanato de los Juzgados de Telde se turnaron al Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha localidad, que las registró con el número 466/2019, dictándose Auto de fecha 3 de mayo de 2019 declarando su falta de competencia territorial rechazando la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia. En esta resolución se argumenta que habiendo optado inicialmente la parte demandante por los juzgados de Móstoles, domicilio de la entidad bancaria demandada, procede remitir las actuaciones a dicho partido judicial y no a los juzgados de Telde.

OCTAVO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 143/2019, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid al haber optado la demandante por los Juzgados de Móstoles, todo ello sin perjuicio de que acuerde su inhibición a los mentados Juzgados de Móstoles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde en juicio ordinario en el que se ejercita una acción relativa a la suscripción de acciones de Banco Popular.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, ante el que se presentó la demanda, no se consideró competente territorialmente por cuanto teniendo la parte actora su domicilio en la localidad de Telde y la entidad demandada su domicilio social en Santander, habiendo optado la parte demandante tras los correspondientes requerimientos por el lugar de su domicilio, esto es Telde, le corresponde a esta último localidad el conocimiento del asunto.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid con base en que habiendo optado inicialmente la parte demandante por los Juzgados de Móstoles, domicilio de la entidad bancaria demandada, procede remitir las actuaciones a dicho partido judicial y no a los juzgados de Telde.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto la competencia para conocer del presente procedimiento debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde por las razones siguientes:

  1. ) Con arreglo a la pretensión ejercitada en la demanda resulta de aplicación el fuero competencial imperativo previsto en el art. 52.2 LEC , referido a los contratos relativos a bienes muebles cuya celebración hubiere sido precedida de una oferta pública.

  2. ) Tras la reforma operada en el art. 52.2 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, aplicable al presente conflicto, el fuero competencial ya no es único y referido exclusivamente al domicilio del comprador o suscriptor de acciones, sino también, a su elección, al domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC , reguladores de los fueros generales de competencia territorial. Esto trajo consigo el problema de determinar qué se entiende por domicilio de la persona jurídica a estos efectos.

  3. ) En el auto dictado por el pleno de esta sala el 16 de marzo de 2016, conflicto n.º 40/2016 , a los efectos de determinar los tribunales competentes por razón del territorio para demandar a la entidad emisora (Bankia) en este tipo de litigios, se estableció que por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual art. 52.2 LEC , en relación con el artículo 10 LSC , los suscriptores pueden demandar a dicha entidad "bien ante los tribunales de su domicilio, bien ante los tribunales del lugar donde se realizó la suscripción pública de acciones, si la adquisición se produjo en un partido diferente al de su domicilio, o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar la lugar a la elección de Madrid o Valencia[...]". En el mismo sentido se pronuncian los autos, entre los más recientes, de 22 de marzo de 2017, conflicto n.º 23/2017, 5 de abril de 2017, conflicto n.º 29/2017, y 31 de mayo de 2017, conflicto n.º 76/2017.

  4. ) En consecuencia, dado que la parte demandante, consumidora, si bien optó inicialmente por el ejercicio de la acción ante los tribunales del domicilio del demandado, posteriormente cambió dicha posición, optando mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2019 por ejercitar la acción en los juzgados de Telde por ser el lugar de su domicilio, en el que, además, el banco demandado tenía establecimiento abierto al público y donde además nació la relación jurídica objeto de litigio ya que la operación de adquisición del producto tuvo lugar en dicha localidad, tal y como resulta de la documental aportada con la demanda, siendo por ello lo procedente declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Telde. Resulta decisivo que en la demanda se ejercita una acción individual de un consumidor, factor determinante de una interpretación favorable a dicho consumidor, conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril (cuya trasposición al Derecho interno, tras la STJUE de 9 de septiembre de 1994, se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Telde.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 14 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR