ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7421A
Número de Recurso3720/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3720/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3720/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 845/15 seguido a instancia de D.ª María Antonieta contra la Agencia para el Empleo de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez en nombre y representación de D.ª María Antonieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si corresponde a la trabajadora demandante percibir las diferencias salariales reclamadas por el ejercicio de las funciones de superior categoría.

La actora viene prestando servicios para la Agencia de Empleo de Madrid, con antigüedad de 20/10/1998, mediante relación labora indefinida no fija reconocida por sentencia firme de 25/05/2012 . Con posterioridad, la actora impugnó su despido producido el 30/10/2013 que fue declarado improcedente por sentencia de 29/07/2014 , confirmada en suplicación, y en su ejecución la demandada asignó a la actora en el puesto nº 30225626 denominado técnico especialista PA (Formador) grupo III, en la especialidad de administración y oficinas, hasta la cobertura definitiva del puesto.

Considerando la trabajadora que ha desempeñado las funciones de monitor de formación, titulado grado medio, grupo II, planteó demanda en solicitud de las diferencias salariales correspondientes a esa categoría superior por el periodo julio 2014 a julio 2015.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la dictada en suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2018 (R. 385/2017 ), confirma dicha resolución porque la actora ha sido contratada en unas ocasiones como técnico especialista y en otras como titulado medio, percibiendo en cada caso la retribución correspondiente; pero desde su incorporación a un puesto de la RPT como indefinida no fija, la actora ha venido ocupando el puesto de técnico especialista monitor formación del grupo III, sin que se haya demostrado que las funciones que realiza fueran las propias de la categoría profesional superior.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 20 de febrero 2018 (R. 3097/2017 ).

En ese caso también se reclamaban diferencias salariales por la realización de funciones supriores, porque el trabajador había sido contratado por EMTUSA, con la categoría profesional de 1ª administrativo (grupo profesional III) y consideraba que sin embargo realizaba funciones de jefe de oficina del grupo profesional 2. La sentencia estima en parte el recurso porque del examen de las funciones efectivamente realizadas se deduce que son las correspondientes a la categoría de técnico medio, grupo profesional 2, estimando por ello en parte el recurso.

No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016 ), 17/04/2018 (R. 2793/2016 ), 19/04/2018 (R. 629/2016 ), 24/04/2018 (R. 2107/2016 ), 26/04/2018 (R. 1490/2016 ) entre otras muchas.

Así, en la sentencia recurrida la trabajadora no logra acreditar que realiza las funciones correspondientes a la categoría superior reclamada; sin embargo, en la sentencia de contraste eso sí se demuestra, lo que justifica que los fallos sean distintos.

SEGUNDO

La finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina conlleva que no sea posible revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. Así lo indica el art. 224.2 LRJS , que excluye expresamente el error de hecho como motivo que pueda fundamentar este recurso, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta, tal como señalan entre otras, las SSTS 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 ) y 01/12/2017 (R. 4086/2015 ).

De acuerdo con dicha doctrina la pretensión deducida por la actora en el recurso carece de contenido casacional, porque su ejercicio conlleva necesariamente la petición de revisión de los hechos probados, al no haber quedado demostrado que realizara las funciones superiores alegadas ni en el momento de presentación de la demanda, ni en el periodo a que se refiere la reclamación de diferencias salariales.

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Susana Pedrosa Gómez, en nombre y representación de D.ª María Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 385/17 , interpuesto por D.ª María Antonieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2016 , en el procedimiento nº 845/15 seguido a instancia de D.ª María Antonieta contra la Agencia para el Empleo de Madrid y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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