STSJ Galicia , 12 de Junio de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:3592
Número de Recurso595/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0004517

RSU RECURSO SUPLICACION 0000595 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000907 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S: Otilia Miguel

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 595/2019 interpuesto por DÑA. Otilia contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE VIGO, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Otilia en reclamación de Viudedad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose

dictado en autos núm. 907/17 sentencia con fecha 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La parte actora, Dña. Otilia solicitó del INSS en fecha 3/04/2017, pensión de viudedad por la muerte de la causante

D. Roberto, ocurrida en fecha 7/01/2017.

Por Resolución del INSS de fecha 18/05/2017, se resolvió terminar el procedimiento iniciado por desistimiento de su decisión, por no haber aportado la documentación requerida.- Expediente.

Segundo

Interpuesta reclamación previa, la misma fue denegada por resolución def‌initiva de fecha 7/09/2017, quedando agotada la vía administrativa (expediente administrativo).

Tercero

Por auto de 27 de junio de 2012, dictado por el Juzgado de Registro Civil Exclusivo de Vigo, se autorizó la celebración del matrimonio civil de la actora con el causante.

La actora convivió con el causante del 14/08/2009 al 26/02/2012 y del 3/07/2012 hasta su fallecimiento.-Expediente/certif‌icado de empadronamiento.

Cuarto

La actora no consta inscrita como pareja de hecho del causante.- Expediente."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Otilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante, construyéndolo a través de dos motivos de suplicación con amparo en el art.193 b ) y c), respectivamente de la LRJS, por entender que concurren los requisitos para el acceso de la actora a la pensión que solicita.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la modif‌icación del párrafo segundo del hecho probado tercero para decir que: "La actora convivió con el causante del 14/8/2009 hasta su fallecimiento", y ello en base al documento nº4 (folios 19 a 21), que se corresponden con tres facturas de teléfono del período 22 de febrero de 2012 a 21 de mayo de 2012, a nombre del causante, don Roberto con domicilio en CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002, valorados conjuntamente con los certif‌icados de empadronamientos y los contratos de arrendamiento. La revisión no se acepta, pues no se ha detectado error manif‌iesto de la juzgadora de instancia a la hora de af‌irmar la interrupción de la convivencia desde febrero de 2012 a julio de 2012, a la vista del folio 23 de autos. La existencia de cierta contradicción entre los documentos ha sido resuelta por la juez del modo que se ref‌leja en el hecho probado tercero párrafo segundo, y en esa valoración no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica, ni arbitrariedad o irrazonabilidad, pues existe medio de prueba que ampara esa versión judicial, que debe en todo caso prevalecer ante la valoración de la prueba de la parte recurrente, que aun siendo legítima, no es la única que resulta de la prueba practicada, sino tan solo la versión que más le favorece. La Sala solo debe f‌iscalizar la valoración de la prueba para corregirla en aquellos casos en que se detecte un error material o notorio, pero no en los casos en que lo que se pretende rectif‌icar es el fruto de la convicción judicial del juez de instancia sobre la base de prueba practicada en autos y que evidencien que aquella convicción tiene una base probatoria mínima.

TERCERO

En su segundo motivo de recurso la parte actora alega la infracción del art. 221 de la LGSS . El art. 221 de la LGSS regula la pensión de viudedad de las parejas de hecho y en su apartado 2º, dispone: "A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante".

La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (fundamento jurídico tercero), en interpretación de tal precepto (anterior art. 174 de la LGS...

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