ATS, 11 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:7393A
Número de Recurso2095/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2095/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2095/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 848/16 seguido a instancia de D.ª Lorena contra el Excmo. Ayuntamiento de Nules, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 4 de enero de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª María Rosa Calvo Barber en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Nules, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar la naturaleza de la relación que une a las partes - laboral o administrativa -, y consiguientemente calificar el cese acontecido.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de enero de 2018 (Rec 3132/17 ), revoca la de instancia y con estimación de la demanda, declara la improcedencia del despido previa declaración de relación laboral entre las partes.

Consta que la actora ha venido desempeñando, desde el 1/7/2015 y hasta el 20/9/2016, las funciones correspondientes a las tareas de comunicación y prensa del equipo del gobierno y del ayuntamiento de Nules. La actora comenzó en julio de 2015 a prestar sus servicios para el Ayuntamiento bajo la dirección del equipo de gobierno y Secretaria del ayuntamiento, realizando las tareas que se especifican en el HP 2º, entre otras, redacción de notas de prensa y envió a los medios de comunicación, actividades y reuniones del ayuntamiento, coordinación de perfiles en redes sociales..etc. El horario fijo, establecido por el ayuntamiento era de 9 a 14 horas, teniendo que realizar otra hora por las tardes. Durante ese periodo la actora presentó al cobro facturas al ayuntamiento por los servicios prestados entre los que se encuentran colaboraciones periodísticas, elaboración de reportajes, y demás concretas labores, por importes desiguales durante 2015, y los meses de mayo a septiembre de 2016 y una cuantía de 1200 € por facturación de servicios de gabinete de prensa del ayuntamiento de Nules desde diciembre de 2015 a abril de 2016. Estas facturas fueron abonadas mediante transferencia. La demandante constaba de alta en el RETA para la realización de los trabajos y ha facturado y obtenido ingresos por otros servicios y entidades tales como el ayuntamiento de Peñiscola o la universidad Jaume I. La actora realizó las tareas especificadas por el ayuntamiento en el protocolo de comunicación y las pautas de interacción con la Secretaría de Alcaldía del Ayuntamiento, facilitándole para ello el Ayuntamiento ciertos medios materiales, tales como mesa, ordenador o teléfono fijo para cuando realizara el trabajo en el organismo demandado.

La Sala de suplicación en base a las anteriores circunstancias fácticas concluye que existen indicios de dependencia y ajenidad, lo que le lleva a declarar la laboralidad de la relación y la improcedencia del despido.

  1. - Acude el Ayuntamiento demandando en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a los criterios para apreciar la ajenidad o la relación laboral y el segundo relativo a la consideración de la demandante como personal eventual, seleccionando una sentencia para cada uno de ellos.

SEGUNDO

1.- El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales. El presente recurso carece de los requisitos de carácter formal, exigidos por los arts 219 y siguientes de la LRJS lo que impide su admisión a trámite.

Así, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre otras, 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ) y 18/12/2014 (R.2810/2012 ).

Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  1. - En aplicación de la anterior doctrina, el presente recurso debe inadmitirse por defectos formales en su formulación. En primer lugar, falta la relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de los dos extremos que plantea el recurso. La parte recurrente omite de forma clara y evidente el citado requisito, limitándose a citar dos sentencias de contraste, una para cada punto de contradicción, pero obviando el desarrollo de los hechos y de los fundamentos que han de tomarse en consideración para el pertinente juicio de contradicción. La recurrente argumenta sobre los requisitos generales exigidos para apreciar la dependencia y la ajenidad, indicando aquellos extremos, de la sentencia recurrida, que a su entender justifican que no ha quedado probada la relación de dependencia y ajenidad pero sin ninguna referencia a la de contraste más que para enunciarla. Este mismo esquema se sigue para el 2º motivo.

    Y pese a lo indicado en el escrito de alegaciones, lo cierto es que no se realiza un análisis contrastado entre los hechos, fundamentos y pretensiones de cada resolución, sino que se limita a efectuar las argumentaciones de forma más parecida a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo, con referencias al fondo del asunto, argumentando las razones por las que se ha "confundido" la sentencia. Esta simple técnica no sirve a esos efectos ya que, tal y como se indica en la STS 20/12/2018, Rec 1055/17 con ello está obligando a esta Sala a confeccionar el requisito que el legislador ha impuesto a la hora de poder entrar conocer si se da el presupuesto de admisibilidad y, en definitiva, si existen las identidades necesarias para poder unificar las doctrinas que se entienden contrarias.

  2. - Tampoco se cumple con la fundamentación de la infracción legal. Es cierto que la recurrente dice que se ha vulnerado el art 19 de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales para el año 2017, en relación con los arts 22.2 , 22.4 , 90 y 91 de la Ley 7/1985de bases del régimen Local , 72 , 73 y 74 del EBEP , argumentando que la sentencia recurrida lo que hace es crear un puesto de plantilla sin dotación presupuestaria obligando a la administración a decidir por la indemnización o la readmisión.

    Pues bien, en el recurso no se efectúa un análisis de los preceptos legales supuestamente infringidos, ni explica el concepto en el que lo han sido, cual requiere el artículo 224-2 de la LRJS ni en que consiste la infracción que alega y porque se debe hacer otra interpretación de la norma citada, ni en que ha consistido la presunta vulneración de la sentencia. Por otra parte, los preceptos supuestamente infringidos no han servido a la sentencia recurrida para justificar la declaración de laboralidad ni la improcedencia del despido.

    En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala que en su sentencia de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) y en la más reciente de 20 de diciembre de 2018 (R. 3288/17 ) que señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS )... añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS )."

    Además, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada ".... Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4-2007, R. 5340/05 ,y 20/12/2018, 3288/2017, entre otras muchas).

  3. - Conforme a lo razonado, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de un estudio comparado de la contradicción y por falta de fundamentación de la infracción legal. La inobservancia por el recurso de las normas procesales que establecen esos requisitos formales es causa que funda la inadmisión por no cumplir las normas de orden público procesal reseñadas, lo que hace innecesario el análisis de la contradicción.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Rosa Calvo Barber, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Nules contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 4 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 3132/17 , interpuesto por D.ª Lorena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón de la Plana de fecha 4 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 848/16 seguido a instancia de D.ª Lorena contra el Excmo. Ayuntamiento de Nules, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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