SAP Madrid 226/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteISABEL MARIA HUESA GALLO
ECLIES:APM:2019:5368
Número de Recurso1802/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución226/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

VAS2

37051530

/

N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0006235

Procedimiento sumario ordinario 1802/2018

Delito: Violación y Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 624/2017

SENTENCIA Nº 226 /2019

Magistrados

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Isabel Mª Huesa Gallo (ponente)

D. Carlos Alaíz Villafáf‌ila

En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado D. Felix, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid, el día NUM001 /1987, hijo de Teodulfo y Herminia y privado de libertad por esta causa desde el día 20 de agosto de 2017.

Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Ruesta Botella, como Acusación Particular Dª Ofelia representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo y asistida del Letrado D. Alberto Reventun Marín y el acusado representado por el Procurador D. Félix González Pomares y defendido por la Letrada Dª Susana Arroyo Retana; y Ponente la Magistrada Dª Isabel Mª Huesa Gallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fiscal en sus conclusiones provisionales calif‌icó los hechos como un DELITO DE VIOLACIÓN del art. 179 CP ; considerando como responsable en concepto de autor al acusado ( art.28 CP ), con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 22.2ª CP (aprovechando las circunstancias del lugar); solicitando se

imponga al acusado la pena de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud del art. 57.1 (párrafo segundo) CP procede imponer al acusado, la prohibición de acercarse a Dª Ofelia, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios o cualquier otro frecuentado por ella- aun cuando en ellos no se hallare- a una distancia de 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello durante un tiempo superior de diez años al de duración de la pena.

Del mismo modo, de conformidad con el art. 192.1 CP, se impondrá la medida de libertad vigilada por un plazo de DIEZ AÑOS, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Procede así mismo la imposición de las costas, según el art. 123 CP .

El acusado deberá indemnizar a Dª Ofelia en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daño moral ocasionado, con aplicación delo dispuesto en el art. 576 LEC .

La Acusación Particular calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 179 CP, del que el acusado es autor ( art. 28 CP ).

Concurre la agravante del art. 22.2 CP, pues aprovechando el lugar, el acusado cometió los hechos descritos.

Procede imponer al acusado la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, procede imponer la medida de prohibición de acercarse a 1.500 metros y de comunicación por cualquier medio con Dª Ofelia, su residencia o lugar de trabajo, durante un tiempo superior a 10 años de la pena.

Procede acordar una indemnización a favor de Dª Ofelia de 20.000 euros por los daños y perjuicios sufridos.

Procede la condena en costas incluidas las de la acusación particular en virtud del art. 123 CP .

En igual trámite, la defensa del acusado, considera que los hechos no son constitutivos del delito objeto de acusación. Sin delito no hay autoría ni circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal.

Solicita su libre absolución.

SEGUNDO

Señalada la vista oral, se celebró el día señalado con asistencia de todas las partes.

El Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

Tras emitir las partes sus respectivos informes en apoyo de sus pretensiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 18:42 horas del día 19 de agosto de 2017, el acusado Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, contactó con Dª Ofelia, ofreciéndole un trabajo de niñera para cuidar de dos menores, de dos y tres años de edad. Dª Ofelia, había puesto un anuncio en la web "MIL ANUNCIOS", publicitándose para trabajar como niñera, camarera o dependienta.

Sobre las 21:00 horas del mismo día, el acusado fue a buscar a Ofelia en su vehículo Audi A3 matrícula ....NHD, marchándose ella con él, al creer que iba a cuidar a sus hijos. Sin embargo, el acusado, se dirigió a un descampado situado en el término municipal de DIRECCION000, en el que no había persona alguna que pudiera auxiliar a Ofelia, siendo el acusado consciente de esta situación.

Una vez en el descampado, el acusado entabló conversación con Ofelia, consiguiendo que ella le hablase de su hijo menor de edad y que le enseñase una fotografía que tenía en el teléfono móvil.

En ese momento, el acusado, le quitó el móvil a Ofelia y lo dejó en el salpicadero del vehículo, abalanzándose sobre ella para besarla, a lo que ella se negó, por lo que el acusado empezó a ponerse agresivo y a gritarle que se callase, diciéndole que tendría que hacer todo lo que él quisiera porque si no le iba a dar un palo. Acto seguido, le bajó la camiseta que llevaba y, con ánimo libidinoso, le chupó un pecho y la obligó a hacerle una felación, sin preservativo, a la vez que, para atemorizarla, le decía "he visto a tu hijo", con el f‌in de someterla a sus deseos y, a continuación, le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente, pese a su oposición, temiendo Ofelia por su vida y la de su hijo, consciente que no podía pedir ayuda al encontrarse en un descampado.

Dª Ofelia, como consecuencia de estos hechos, sufre una patología compatible con síndrome de estrés postraumático en grado leve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala declara los hechos anteriormente declarados probados como constitutivos de un delito de VIOLACIÓN previsto y penado en el art. 179 CP .

Recordemos con la jurisprudencia, que en el delito de agresión sexual, no se consiente libremente. El autor se prevale de la utilización de fuerza o intimidación (vis phisica o vis moral), para doblegar la voluntad de su víctima. El autor emplea fuerza para ello, aunque también colma las exigencias típicas la intimidación, es decir, el uso de un clima de temor o de terror que anula su capacidad de resistencia, a cuyo efecto el TS siempre ha declarado que tal resistencia ni puede ni debe ser especialmente intensa. Basta la negativa por parte de la víctima, pues para el delito de agresión sexual es suf‌iciente que el autor emplee medios violentos o intimidatorios. Por eso ha declarado en STS 953/2016, de 15 de diciembre, que la intimidación empleada no ha de ser de tal grado que presente caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada. Basta que sea suf‌iciente y ef‌icaz en la ocasión concreta para alcanzar el f‌in propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que -sobre no conducir a resultado positivo-, podrían derivarse mayores males.

Recuerda la STS 749/2010, de 23 de junio, con cita de otras precedentes, que la violencia a que se ref‌iere el artículo 178 CP, ha de estar orientada a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material, al empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse en su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.

También ha declarado que la fuerza que se exige ha de ser ef‌icaz y de suf‌iciente entidad objetiva, pero este dato debe matizarse en relación a las condiciones concretas de la víctima, bastando simplemente la acreditación del doblegamiento de la víctima por la superior posición y dominio del actor, lo que supone valorar la vía física más con criterios más relativos y circunstanciales alejados de la nota de la irresistibilidad criterio ya superado. En tal sentido, la STS 1564/2005, de 27 de diciembre, así como las SSTS de 4 de septiembre de 2000, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002, 21 de septiembre de 2001, 15 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002 ó 11 de octubre de 2003, entre otras muchas.

Pero, como venimos razonando, esa fuerza adquiere múltiples formas y aparece con variados matices, una veces a causa del espacio físico en donde se desenvuelven los acontecimientos, en otras ocasiones por la soledad del paraje en el que se desarrolla el ataque. Cada caso debe ser analizado conforme a sus parámetros individuales, en conjunción con todos los datos objetivos que resulten acreditados y en combinación con la declaración de la víctima. Con todos esos datos se podrá llegar a la conclusión de que ha sido atacada la libertad sexual de la persona ofendida por el delito mediante el uso de la violencia o el empleo de la intimidación.

En la realización de ese comportamiento, el acusado no es ya que no cuente con el consentimiento de la mujer, que esto se encuentra fuera de toda duda, al habérselo así expresado la víctima incluso desde el inicio del encuentro, cuando trató de besarla, sino que utiliza la fuerza de la vía de hecho (le bajó la camiseta y le quitó los pantalones), y para ello emplea todos los medios físicos que se encuentran a su alcance en ese momento. Finalmente, culmina su acción ("... y la penetró vaginalmente"). Pero es que...

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