STSJ Galicia , 7 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2019:3584
Número de Recurso543/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2018 0003214

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000543 /2019

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO

RECURRENTE/S: DIRECCION GENERAL DE LA FUNCION PUBLICA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Marí Luz

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL PRIETO CERVERA-MERCADILLO

PROCURADOR: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000543/2019, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000638/2018, seguidos a instancia de Dª Marí Luz frente a la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Marí Luz presentó demanda contra DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Doña Marí Luz presta servicios para la Consellería de Política Social como personal laboral temporal con la categoría profesional de auxiliar de enfermería, en el CRAPD de Vigo.- SEGUNDO.- La demandante comenzó a prestar servicios el 16 de abril de 2013 a través de un contrato de interinidad; el objeto de este contrato es la cobertura de la plaza por vacante, hasta que la plaza se cubra por la forma de provisión legalmente establecida o se amortice.- TERCERO.- El puesto de trabajo que ocupa la demandante está vacante todavía.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Marí Luz, debo declarar y declaro que la demandante es personal indef‌inido no f‌ijo de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y una antigüedad de 16 de abril de 2013."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la DIRECCIÓN XERAL DA FUNCIÓN PÚBLICA DA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de febrero de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Xunta de Galicia-Consellería de Política Social se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por Dª Marí Luz sobre reconocimiento de derecho y, aquietándose con los hechos declarados probados, formula su recurso en atención a un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, denunciando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y R.D. 2720/1998 de 18/diciembre y los artículos 10.4 y 70 del Estatuto Básico del Empleado Público e inaplicación del artículo 21.1 de 20/2011 de Presupuestos Generales del Estado para 2012 y sus correlativos de los establecidos para los ejercicios 2013, 2014 y 2015, así como la infracción del artículo 10.4 de la Ley de Función Pública de Galicia y del artículo 28.4 de la Ley 2/2015 sobre empleo público de Galicia, para solicitar que se revoque la de instancia y se le absuelva de las pretensiones de la demanda. La parte actora impugnó el recurso y solicitó la conf‌irmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En esencia, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si la contratación operada por la Entidad demandada, aquí recurrente, para la cobertura temporal con carácter de interinidad de la plaza que viene ocupando prestando servicios para la Xunta de Galicia, es susceptible de constituir una relación laboral indef‌inida. Así las cosas, en cuanto a la censura jurídica invocada por la Xunta de Galicia, cabe señalar que la reciente sentencia del TS de fecha 24/4/2019 -que conf‌irmó, aunque con ciertos matices en la fundamentación jurídica, la de esta Sala de 18/1/2017 que declaro relación laboral indef‌inida- estableció, en esencia, que "(...) aun admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan utilizar la contratación temporal no solo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a

reserva de puesto de trabajo, a los que se ref‌ieren los arts. 15.1.c) del ET y 4 del RD. 2104/1984 de 21 de noviembre, sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran def‌initivamente las plazas por sus titulares a través del procedimiento establecido al efecto, lo que deviene inadmisible es el mantenimiento de una contratación temporal en circunstancias como la concurrente en el presente caso en el que consta acreditado que la demandante ha venido prestando servicios para la demandada como directora del centro de servicios sociales de Ribadavia... sin que después de 20 años la Administración demandada haya promovido actuación alguna para la cobertura reglamentaria de la plaza, por lo cual no puede sostenerse la validez del contrato temporal por ser inusualmente largo, como ha tenido ocasión de matizar esta Sala IV/ TS en sentencias (2) de 19 de julio de...

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