STSJ Comunidad de Madrid 447/2019, 6 de Junio de 2019
Ponente | ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI |
ECLI | ES:TSJM:2019:4021 |
Número de Recurso | 583/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 447/2019 |
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011400
Procedimiento Ordinario 583/2017
Demandante: D./Dña. Aquilino
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
CAIXABANK, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA Nº 447/2019
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contenciosoadministrativo número 583/2017 que ante la misma pende de resolución, y que fue interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Aquilino, contra
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 11 de Mayo de 2017, que estimó el recurso interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 13 de Septiembre de 2016 desestimatoria del recurso de honorarios contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Javez nº 1 por el concepto "Fusión Bancaria"
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Entidad Mercantil "Caixabank, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey.
Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, y la representación procesal de la Entidad Mercantil "Caixabank, S.A.", contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar todas ellas que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.
Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 5 de Junio de 2019, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI, quien expresa el parecer de la Sección.
El recurrente D. Aquilino, impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 11 de Mayo de 2017, que estimó el recurso interpuesto por "Caixabank, S.A.", contra Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, de 13 de Septiembre de 2016 desestimatoria del recurso de honorarios contra la minuta girada por el Registro de la Propiedad de Jávea nº 1 por el concepto "Fusión Bancaria" La cuestión a dilucidar es la siguiente:
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)1º.- Se presentaron en el Registro de la Propiedad nº 1 de Jávea unas escrituras de cancelación de hipoteca.
Los derechos de hipoteca figuraban inscrito a favor de "Barclays Bank, S.A." cuya fusión con la entidad "CAIXABANK, S.A.", por absorción por ésta de la primera, tuvo lugar en virtud de escritura otorgada el 11 de Mayo de 2015 ante el Notario de Barcelona, D. Tomás Giménez Duart.
Como paso previo a la inscripción de la cancelación de las hipotecas, y por exigencias del principio de tracto sucesivo recogido en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, se hizo necesaria la constancia Registral de la transmisión.
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- De acuerdo con tales inscripciones, el Registrador de la Propiedad emitió facturas/minutas de honorarios por el concepto de "Fusión".
-
- Impugnadas las minutas por "CAIXABANK, S.A." la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles de España, en lo que aquí interesa, consideró procedente la minutabilidad del concepto "Fusión" antedicho.
-
- En desacuerdo con dicho pronunciamiento de la Junta de Gobierno, "CAIXABANK, S.A." dedujo recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, recayendo la Resolución que constituye el objeto de este proceso, en la que dicho Órgano Directivo alcanzó la conclusión de que no era procedente minutar por la "Fusión" antedicha.
Contrariamente a lo sostenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución objeto del presente proceso, el Registrador de la Propiedad recurrente considera que es procedente, en el caso analizado, minutar de manera independiente por el concepto de "Fusión" en unos supuestos de carta de pago y cancelación de hipoteca, negando que la operación de transmisión de activos producidos con la fusión de las Entidades "BARCLAYS BANK, S.A." y "CAIXABANK, S.A, pueda quedar englobada en el concepto legal de "operaciones de saneamiento o reestructuración de entidades financieras".
Las posturas dicotómicas en conflicto giran en torno a un problema que puede enunciarse con sencillez del siguiente modo: si en el supuesto de cancelación de hipoteca ha de ser objeto de minuta independiente la fusión o absorción por una tercera entidad a cuyo favor se constituyó en su día tal derecho y que ha sido absorbida. Y la solución, como enseguida veremos, y en torno a ello se articula en lo fundamental la tesis actora, se supedita al alcance e interpretación que deba darse a la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, materia problemática, justo es decirlo, que ha dado lugar a pronunciamientos divergentes como luego señalaremos.
Lo primero que alega el recurrente es que el segundo párrafo de la citada Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, referido a operaciones de saneamiento y reestructuración que comporten la inscripción por novación, subrogación o cancelación de hipoteca, no impone la exclusiva y excluyente previsión de aranceles prevista en el primer párrafo para los casos traspasos de activos y, en todo caso, que el concepto minutado objeto de impugnación se trata de una operación de reestructuración ordinaria, común o tradicional, no inmersa en una operación de reestructuración y saneamiento, de modo y manera que el cambio de titularidad (la fusión) devenga honorarios.
De esta idea diverge la Abogacía del Estado y también "CAIXABANK, S.A." cuya dirección letrada, con apoyo en la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de Mayo de 2012 (también en la respuesta a la pregunta parlamentaria 184/007035) sostiene que a estos efectos la operación minutada debe considerarse como de saneamiento o reestructuración, enfatizando el amplio contenido que tiene el concepto, que no fija dos condiciones correlativas de aplicación como cree el recurrente, sino que enumera dos tipos de operaciones, de manera que puede perseguirse como finalidad mejorar mediante la reestructuración la situación actual de una Entidad, sin que haya de partirse de una situación de crisis financiera, y, fuera de esto, con independencia de la fecha de la operación de reestructuración y saneamiento. Ello al margen, considera que el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012 es de aplicación incluso cuando previamente (a la cancelación, novación o subrogación) deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de Entidades financieras.
En segundo lugar, la parte actora cuestiona la aplicación de la Ley 8/2012, ahora por razones temporales, ya que, a su juicio, nació vinculada a una finalidad muy concreta: la evolución de la crisis financiera, de manera que al haber concluido ésta, la vigencia de la norma ha agotado su ámbito temporal.
A ello se replica que tal criterio es contrario al principio de seguridad jurídica y a las previsiones del artículo
2.2 del Código Civil, sin que la Ley de constante cita contenga referencia temporal o de finalidad alguna.
Y por último, en tercer lugar, considera el recurrente que la Resolución cuestionada en el proceso es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo y de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado sobre la interpretación de las bonificaciones, postura que es rechazada por razones de interpretación gramatical de la norma.
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