STSJ Comunidad de Madrid 420/2019, 5 de Junio de 2019

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJM:2019:3922
Número de Recurso348/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución420/2019
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0024799

RECURSO DE APELACIÓN 348/2018

SENTENCIA Nº 420/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente :

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dña. María Soledad Gamo Serrano

En la Villa de Madrid a cinco de junio de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 348/2018, interpuesto por D. Juan María, representado por D. Eduardo Centeno Ruiz y defendido por D. Alvaro Iván Torrecillas Martínez, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 en el procedimiento ordinario núm. 458/2016, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 29 de enero de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 458/2016 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Juan María contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de licencia urbanística presentada el 9 de agosto de 2016.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial D. Eduardo Centeno Ruiz, en representación de D. Juan María, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 30 de mayo de 2019.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 en los autos de procedimiento ordinario 458/2016, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid de la solicitud de licencia urbanística presentada el 9 de agosto de 2016 con el fín de legalizar las obras consistentes en la cubrición parcial del patio posterior, con medidas aproximadas de 9 x 7 metros, a base de pilares y vigas metálicas y forjado con chapa colaboran, dando lugar a una ampliación de garaje de 56 metros cuadrados, aproximadamente, en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, con exposición sucinta de la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables en materia de adquisición de licencias por el mecanismo del silencio administrativo, en las siguientes consideraciones: consta en las actuaciones que solicitada licencia de legalización de obras el 9 de agosto de 2016, fue emitido informe técnico el siguiente 24 de noviembre a efectos de subsanación y mejora de la solicitud, a cuyo efecto fue otorgado un plazo de 10 días, notif‌icándose al recurrente el requerimiento de subsanación el 2 de diciembre de 2016 y siendo f‌inalmente dictada el 29 de ese mismo mes resolución por la que se declara el desistimiento en la solicitud; siendo indudable la imposibilidad de adquirir licencias por silencio cuando existe contravención de la ordenación urbanística el dictamen pericial aportado por el recurrente en orden a acreditar que no existe dicha circunstancia, por ser de parte, no es idóneo para desvirtuar los informes técnicos elaborados por la Administración; además de ello ha sido dictada el 9 de septiembre de 2015 Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 7 de Madrid con ocasión del recurso entablado contra el decreto de 3 de diciembre de 2013 por el que se deniega la licencia urbanística municipal solicitada para las obras de ampliación del inmueble a que se ref‌iere el presente proceso en la que se concluye en la imposibilidad de legalización de dichas obras, pretendiéndose discutir unos hechos que ya han sido objeto de análisis y resolución y no pudiendo adquirirse por silencio lo que, en su momento, fue denegado expresamente

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación D. Juan María, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente, tras exponer los antecedentes fácticos considerados de relevancia: que la resolución recurrida desestima el recurso y conf‌irma la actividad administrativa impugnada en la instancia valorando incorrectamente hechos relevantes y fundamentos expuestos en el escrito de demanda, limitándose a dar por válida la postura de la Administración por la simple razón de ser una Administración Pública y despreciando el fondo de las pruebas aportadas por el apelante; que el Ayuntamiento de Madrid se limitó, en su escrito de contestación, a la defensa de la decisión recurrida por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.8.6 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid -no quedar la planta semisótano ampliada, en el espacio de separación a ambos linderos laterales, enteramente subterráneo, superando la cota de nivel de piso terminado en 1,35 metros la cota original del terreno o patio- siendo que los valores en los que descansa tal conclusión no son ni tan siquiera valores referenciables con la altimetría del terreno sino valores referenciados a un punto de origen del plano que el arquitecto autor del proyecto realizó a su conveniencia por ser fácil de identif‌icar físicamente pero resultando estar situado 6 centímetros por debajo del punto de contacto de la acera de la calle con el punto medio de la f‌inca, que es el que las Normas Subsidiarias f‌ijan como origen para la altimetría del terreno; que se toma en consideración como actividad administrativa válida la emisión de un requerimiento de subsanación el 24 de noviembre de 2016 que no debió ser aceptado, al carecer de la condición de informe como tal y haberse emitido fuera del plazo legalmente previsto, no siendo conforme a la verdad considerar que ha existido actividad informadora por parte del Ayuntamiento por la mera circunstancia de haber remitido un requerimiento extemporáneo y no existiendo en el expediente ningún informe jurídico que entre en el examen de fondo relativo a la solicitud de licencia presentada por el Sr. Juan María ; incurre, además, la Sentencia apelada en un error en la apreciación de la prueba documental y pericial obrante en

autos, no citándose siquiera normas del planeamiento urbanístico que justif‌iquen que la legalización instada por el Sr. Juan María no se aviene al planeamiento vigente y siendo disconforme a Derecho la decisión de la juzgadora de instancia de no considerar el dictamen pericial de parte, simplemente por tener esa naturaleza y sin abordar el pertinente análisis crítico del contenido de todos los informes obrantes en el expediente; que, además de ello, el juzgador de instancia hace una errónea invocación de una suerte de cosa...

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