SAP Murcia 180/2019, 4 de Junio de 2019
Ponente | FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO |
ECLI | ES:APMU:2019:1153 |
Número de Recurso | 48/2018 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 180/2019 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00180/2019
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
- AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FNC
Modelo: N85850
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0001845
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000048 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Epifanio, ASOCIACION ASPRODES_
Procurador/a: D/Dª, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ, JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª, MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO, MARIA EUFEMIA GOMEZ BURLO
Contra: Ezequias
Procurador/a: D/Dª MARIA NIEVES MARTINEZ MENDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO HERNANDEZ ANDUGAR
Ilmos. Sres.:
Don Jaime Bardají García
Presidente
Don Francisco Navarro Campillo
Don Enrique Domínguez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 180/19
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de junio de dos mil diecinueve.
Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito continuado de apropiación indebida, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, como Acusación Particular la entidad ASOCIACION ASPRODES, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana María Bastida Rodríguez, y asistida por la Letrada Dª. María Eufemia Gómez Burló, y en la que aparece acusado D. Ezequias, con NIE NUM000, con antecedentes penales no computables, y representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de las Nieves Martínez Méndez, y asistido por el Letrado D. Francisco Hernández Andúgar.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado, habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.
La Acusación Particular elevó a definitivas su escrito de acusación inicial, modificando la suma a que asciende la suma apropiada que fija en la cifra de 50.000 euros, e interesó la condena del acusado
D. Ezequias como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previto y penado en el art. 253.1, en relación con el art. 74, ambos del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impongan las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a la entidad ASOCIACION ASPRODES en la suma de 50.000 euros como responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales.
El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado mostraron su conformidad con dicha acusación mantenida por la Acusación Particular.
En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Resulta probado y así se declara que D. Ezequias trabajó para la Asociación Asprodes desde julio de 2013 hasta el mes de noviembre de 2016, tratándose de una asociación sin ánimo de lucro dedicada a la atención integral de personas con discapacidad psíquica y enfermedad mental, consistiendo su actividad de autofinanciación en la producción y venta de huevos, estando contratado Ezequias como trabajador por cuenta ajena para la venta y reparto de huevos, que éste retiraba de las instalaciones de la Asociación, sitas en Paraje de Altobordo de la Diputación de Purias, palets con huevos, los cuales cargaba en un furgón propiedad de Asprodes.
D. Ezequias en el ejercicio de su trabajo, tras realizar la venta de huevos que se le entregaban semanalmente, al devolver el dinero de dichas operaciones de venta de huevos, en reiteradas ocasiones se fue quedando con parte del mismo, habiéndose apoderado de la cantidad de 50.0000 euros, habiendo sido despedido laboralmente por la ASOCIACION ASPRODES.
Conviene partir de que el art. 253. 1 prescribe que " Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido ".
Y respecto de dicho tipo penal, ha de señalarse, siguiendo lo declarado en sentencia dictada por la A. Provincial (sección 2ª) de Ciudad Real, de fecha 29 de abril de 2019, que aparece configurado por los siguientes requisitos estructurales:
-
) Por el recibimiento del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble, en virtud de un contrato de depósito, comisión, administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio del numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este
condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento de la confianza que la dinámica comisiva lleva intrínsecamente aparejado. Concretamente la S.TS. de 15 de Noviembre de 1.994, vino a incluir dentro de los títulos jurídicos hábiles a los efectos del artículo 535, el contrato de mandato, de aparcería, de transporte, de prenda, de comodato, de compraventa con pacto de reserva de dominio, de sociedad, de arrendamiento de cosas, obras o servicios, añadiéndose en la misma que dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquéllas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, con tal que se origine una obligación de entregar o devolver ( SS.TS. de 15-9-90 ; 17-12-90 ; 25-2-91 y 16-10-91 ).
-
) La acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente de la confianza latente en el acto negocial base, consistente en que, avistando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia de las cosas u objetos, y, a la vez, traicionando la lealtad y conculcando las obligaciones emanantes de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, hostilmente lesiva para quien aguardaba la entrega o reintegro; o al menos asumiendo facultades de disposición que sólo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas de su pactado o natural destino o negando haberlas recibido, todo ello deducido inequívocamente de la conducta observada por el autor, reveladora diáfanamente del objetivo finalista perseguido ( SS.TS. de 31-5-89 ; 21-2-90 y 24-6-92 ).
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) Doble resultado de enriquecimiento respecto del sujeto activo, y de empobrecimiento o perjudicialidad patrimonial del agraviado, es decir, del titular último del dinero, efectos o cosas muebles apropiados.
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) El ánimo de lucro presidiendo e impulsando toda la actuación del individuo y que, según Jurisprudencia reiterada, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad. Todo ello, y en cuanto a la detectación de la culpabilidad, teñido por el dolo referido a la ajeneidad de la cosa y al propósito de incorporación al propio patrimonio, debiendo señalarse que el concepto del "animus rem sibi habendi", como especial elemento subjetivo del injusto, aparece caracterizado por dos elementos: a) la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva al titular de los bienes de los mismos mediante la dinámica comisiva antes descrita; y b) la voluntad de incorporar las cosas a su patrimonio, por lo menos, de forma transitoria, de todo lo cual se deduce que no puede excluirse, sin más, el efecto excluyente de tal animus, por el ánimo de devolución, toda vez que este viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular (en forma al menos eventual), de la posibilidad del ejercicio del derecho de propiedad sobre los bienes ( S.TS. 23-3-90 ); todo ello sin perjuicio de la especificidad que supone el reconocimiento...
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