STSJ Comunidad de Madrid 454/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2019:4275
Número de Recurso701/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución454/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0012442

Recurso de Apelación 701/2018

Recurrente : VIVALSO S.L.

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

ZURICHI INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 454/2019

Presidente:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Magistrados:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY.

En Madrid a 31 de mayo de 2019.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada en el procedimiento Ordinario 229/2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Madrid, en el que ha sido parte apelante la mercantil VIVALCO, S.L., representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, y apelada EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el LETRADO DE LA CORPORTACIÓN MUNICIPAL, personándose igualmente la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO turnándose la ponencia a la Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 29 de mayo de 2019, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia número 265/2018, de 17 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid y su provincia en el marco del Procedimiento Ordinario 229/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador sr. García San Miguel en nombre y representación de VIVALSO SL contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día diez de junio de 2015 y la Resolución de 31 de octubre de 2017 del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación desestimatoria de la reclamación.

No se hace especial pronunciamiento en costas.

Se recurre en el pleito principal la desestimación, inicialmente presunta por silencio administrativo negativo y, posteriormente, expresa, mediante resolución de 31 de octubre de 2017 del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 10 de junio de 2015 frente al Ayuntamiento de Madrid.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, la mercantil recurrente formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones.

De contrario, el Ayuntamiento de Madrid formula oposición al recurso de apelación instando la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

La ratio decidendi de la Sentencia de instancia se expone a lo largo de su fundamentación en los siguientes términos:

" TERCERO.- Nos encontramos en este caso ante un complejo supuesto que en apretada síntesis consiste en que la actora adquirió en su día una vivienda de otra sociedad, y dicha vivienda no cumplía con la normativa urbanística, y dado que el Ayuntamiento no contestó a diversos requerimientos efectuados para que comprobara la situación del inmueble, se considera a éste causante de los daños y perjuicios causados a la parte demandante.

Se alega por ambas partes extemporaneidad de la acción ejercitada, rigiendo el plazo de un año del art.142.5 L30/1992. Se dice por el Ayuntamiento que las obras se acabaron en el año 2004, que es cuando se inicia el plazo de cuatro años que se prevé para la restauración de la legalidad urbanística. Este plazo previsto en el art. 195.1 L 9/2001 es un plazo de caducidad, como recuerda la STSJM de 25 de abril de 2018 (re. 420/2017 ):

[..]

Consta que las obras fueron acabadas en el año 2004, tal y como se desprende de la Resolución de 9 de septiembre de 2013 y de la escritura de segregación de 13 de mayo de 2004, obrante en el EA a los folios 110 y ss. Consta también el proyecto básico de reforma y segregación de marzo de 2004, folios 126 y ss.

La actora reconoce en su demanda que cuando adquiere la vivienda el nueve de enero de 2006 el edificio está totalmente rehabilitado. Por ello, no puede admitirse actualmente el criterio que defiende la actora de computarse el plazo de cuatro años desde la comprobación en el año 2012 por parte de la Administración de la situación del inmueble.

Alega el demandante que dentro del plazo de cuatro años se produjeron actuaciones que interrumpieron la prescripción. Menciona (folio 52 de la demanda) un escrito de fecha 9 de noviembre de 2008 que da lugar a un procedimiento que fue archivado el 21 de agosto de 2013. Para producirse la interrupción de la prescripción debemos estar ante cualquier acción o reclamación idónea para obtener la indemnización de los perjuicios causados, que ponga de manifiesto su voluntad de obtener la reparación patrimonial correspondiente, o lo que es lo mismo, cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello" ( STSJM de 18 de diciembre de 2017 (re. 4/2017 ).

El escrito referido consta al folio 106 EA. El tenor literal del mismo es el siguiente: "tenemos una vivienda CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 en Madrid, en la cual ha habido dos intervenciones de bomberos, 30 octubre. Y 5 noviembre debido a las malas condiciones en que se encuentra el forjado de nuestro techo (1º), con el suelo de los vecinos de arriba (2º) en la 1ª actuación fueron desalojados de su vivienda los vecinos de la C/ DIRECCION000 NUM003 - NUM004, ya que, a pesar que tienen entrada por dicha calle, son corralas antiguas, y el suelo de su vivienda es parte de nuestro salón. Hemos contratado un arquitecto para hacer informe de la mejor solución para dicho caso, y su veredicto no coincide con el del arquitecto de la comunidad de CALLE000 NUM000 . Somos los mayores perjudicados, ya que teníamos la vivienda alquilada y en 15 días se tuvieron que marchar nuestros inquilinos después de avisarnos del peligro que corrían. Es por esto que les rogamos que para evitar malas soluciones en este momento, que vuelvan a dar problemas después, esta vivienda sea visitada por un arquitecto de este Ayuntamiento, con el fin de determinar daños y tomar las mejores soluciones para una reparación definitiva de las mismas, a la mayor brevedad posible. Muchas gracias".

Como puede comprobarse, en dicho escrito no se hace ninguna alusión al posible ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial. Simplemente se pide al Ayuntamiento que la vivienda sea visitada por un arquitecto para determinar los daños y tomar las mejores soluciones para repararlos. Por lo tanto, no puede atribuirse a este escrito el efecto de interrumpir la prescripción de un año para ejercitar las acciones de responsabilidad patrimonial. El siguiente escrito al que hace referencia es del año 2012, por lo que entiendo que la acción prescribió por lo que no es posible ejercitarla en este momento. Ello conlleva la desestimación de la demanda.

CUARTO

No es óbice para ello la invocación de la Jurisprudencia sobre daños permanentes y continuados, distinción que explica la SAN de 18 de septiembre de 2017 (re. 509/2015 ):

[ . .]

Entiendo que en este caso los daños son de carácter permanente, entendiendo por tales los que se producen por una deficiente construcción y por haber efectuado la obra sin cumplir con la normativa urbanística. Los mismos se causan en un momento concreto, cual es la conclusión de las obras. Otra cosa es los conceptos por los que en este caso se reclama responsabilidad al Ayuntamiento, que entiendo no le serían imputables por las razones que se expondrán en el siguiente FD. De aceptar la tesis de la actora, como quiera que parte de los gastos reclamados se producen anualmente mientras el demandante sea el titular del inmueble, quedaría a su arbitrio determinar cuándo plantear una...

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