STSJ Comunidad de Madrid 437/2019, 30 de Mayo de 2019
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2019:4398 |
Número de Recurso | 897/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 437/2019 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0045409
Procedimiento Recurso de Suplicación 897/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 1084/2017
Materia : Materias laborales individuales
Sentencia número: 437/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D.. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a treinta de mayo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 897/2018, formalizado por la LETRADA Dña. RAQUEL FERNANDEZ GARCIA en nombre y representación de la demandante Dña. Miriam, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 208 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1084/2017, seguidos a instancia de la recurrente Dña. Miriam frente a la demandada ILUNION CONTACT CENTER SA, en reclamación por Derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante presto servicios para la demandada, desde el 5 de septiembre de 2005, con la categoría de Coordinadora de Call Center (grupo D, categoría 8) y percibiendo un salario bruto mensual de
1.243,19 euros brutos con prorrata de pagas extras, según nomina de fecha abril de 2016, ultima percibida.
La parte actora, solicito el 19 de mayo de 2016, una excedencia voluntaria cuyo inicio fijo el día 26 de mayo de 2016 y finalizaba el 27 de mayo de 2017- (dto. Nº 1 de la actora).
En fecha 2 de diciembre de 2016, la actora solicito su reincorporación, a lo que la empresa, respondió el 9 de enero de 2017, que no procedía su reincorporación antes de la fecha de fin de excedencia. (dto nº 4 de la actora).
La demandante envió el 6 de junio de 2017 una carta a la empresa, indicando que tenia conocimiento que se habían producido tres vacantes, una en una campaña de "Sanitas" y otras dos, en una campaña del "012", vacantes, que se publicitaron en el tablón de anuncios de la empresa. Asimismo en internet, se publico una vacante el día 4 de junio de 2017, en la que se buscaba un coordinador, la misma categoría que se ofrecía en las anteriores vacantes citadas.
A la anterior comunicación de la actora, la empresa contesto, ofreciendo a la demandante, el puesto de coordinadora de la campaña del "012", y esta acepto, si bien, no recibió respuesta de la empresa, en el sentido de reincorporarla, ya que únicamente, se le dijo que "no cumplía los requisitos porque la campaña en 012, necesitaba experiencia de al menos un año", así como la incompatibilidad entre trabajadores de Adeslas y Sanitas.
El 28 de junio de 2017, la demandante solicito su reincorporación en su puesto de coordinadora en la campaña de ADESLAS, el 4 de diciembre de 2017, reitero esa misma solicitud y el 18 de diciembre de 2017. Con fecha 18 de abril de 2018, se ha ofertado a la demandante una vacante en el Servicio Adeslas Televenta.
En la demandada, hubo una baja voluntaria de una coordinadora de ADESLAS, si bien no ha sido cubierta y ese puesto lo desempeña un coordinador de Sevilla. No se ha realizado ninguna contratación nueva los puestos que han existido, se han cubierto por promoción interna.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de "Contact Center"
Se presento papeleta ante el SMAC el 28 de junio de 2017, sin que el acto de conciliación se haya celebrado ni vaya a celebrarse, según certificación de fecha 4 de octubre de 2017."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Miriam contra ILUNION CONTACT CENTER SA debo absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Miriam, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Recurre la demandante contra la sentencia de...
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