STSJ Comunidad de Madrid 387/2019, 29 de Mayo de 2019
Ponente | JOSE DANIEL SANZ HEREDERO |
ECLI | ES:TSJM:2019:3887 |
Número de Recurso | 720/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 387/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013537
RECURSO 720/2017
SENTENCIA NÚMERO 387
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. María Soledad Gamo Serrano
------------------- En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 720/2017, interpuesto por la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO PARA RESIDENTES DENOMINADO "ISLA DE AROSA" DE MADRID, representada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se desestimaba la reclamación económicoadministrativa núm. 28/06834/2014. Han sido parte demandada el Abogado del Estado, actuando en representación del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID; así como el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por la Letrada Consistorial.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2018 (con alegaciones complementarias presentadas el 10 de mayo de 2018), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de junio de 2018 (Abogado del Estado) y 10 de julio de 2018 (Ayuntamiento codemandado), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.
Con fecha 23 de mayo de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 30 de marzo de 2017, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. 28/06834/2014, dirigida contra la Resolución de la Subdirección General de Gestión Tributaria (Servicio del IBI) del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 4 de octubre de 2012, por la que se denegaba la solicitud de baja de titularidad catastral presentada por la aquí recurrente en relación con el inmueble con referencia catastral 9415801 VK3891E 0001 EK (Expediente 02340483.28/12, Documento 08115420).
Dicha solicitud de baja de la inscripción registral obedecía, según se expresa en el escrito de demanda, a que la solicitante estimaba errónea la titularidad catastral a ella atribuida, al haber sido realizada con grave discrepancia entre los presupuestos de hecho y jurídicos existentes y la realidad que pretendía recoger dicha inscripción y por tanto del todo punto contraria a derecho.
A tal efecto sostiene que el aparcamiento de residentes "ISLA DE AROSA" fue adjudicado, entre otros, a la mercantil SPAUSA S.A. y que a la fecha 2 de marzo de 2010 seguía ostentando a todos los efectos, la titularidad del derecho de concesión administrativa y por tanto la titularidad catastral correspondiente.
El Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se opone al recurso contenciosoadministrativo que nos ocupa alegando, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.d) LJCA, por recaer sobre cosa juzgada, al entender que idéntica cuestión a la aquí debatida ya ha sido resuelta en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de septiembre de 2009 . De forma subsidiara, en aplicación del contenido de la precitada Sentencia, solicita la desestimación del recurso.
Por el Ayuntamiento de Madrid se alega, igualmente, la inadmisibilidad del recurso por causa de cosa juzgada, no pudiéndose volver a intentar que se modifique la inscripción catastral cuando ya ha sido desestimada por todas las jurisdicciones. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, estima que la misma ya fue resuelta por la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
Por evidentes razones jurídico-procesales procede que comencemos nuestro examen por la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.d) LJCA alegada por las Administraciones demandadas.
A tal efecto, debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2017, rec. 9/2016, en la que, recordando la Sentencia de 20 de mayo de 2016, rec. 3730/2014, citada por el Abogado del Estado, declara que:
" La cosa juzgada material desempeña una doble función. En primer lugar, si se promueve un proceso, cuyo objeto es jurídicamente idéntico al decidido por la sentencia dictada en un proceso anterior, obliga al juzgador del segundo proceso a ponerle fin apreciando la correspondiente causa de inadmisión. Esta es la función negativa o excluyente que impide una segunda sentencia sobre el fondo. En segundo lugar, comporta una vinculación positiva o prejudicial, según la cual si se promueve un segundo proceso que es sólo parcialmente idéntico a la cosa juzgada producida en el primer proceso, el Tribunal en el segundo proceso, en el caso de que formen parte de su thema decidendi cuestiones decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como indiscutible punto de partida. En este sentido la STC 77/1983 resume las aludidas funciones en los siguientes términos: "la cosa juzgada despliega un
efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema".
-
En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA
, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero.
Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso ContenciosoAdministrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985, 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987, 15 de marzo de 1999, 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002, entre otras).
Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.
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