SAP Madrid 227/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2019:5266
Número de Recurso253/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0008529

Recurso de Apelación 253/2019 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares

Autos de Juicio Verbal (250.2) 895/2018

APELANTE: Dña. Esperanza

PROCURADOR Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

APELADO: Dña. Florencia

PROCURADOR D. CARLOS ALFONSO CASTRO SERRANO

SENTENCIA Nº 227/2019

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 895/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares, seguidos entre partes; de una como demandante-apelada DÑA. Florencia, representada por el Procurador

D. Alfonso Castro Serrano; y de otra, como demandada-apelante DÑA. Esperanza, representada por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez Paris.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alcalá de Henares en fecha 6 de febrero de 2019 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía estimar y estimo la demanda interpuesta por DÑA. Florencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Castro Serrano, contra DÑA. Esperanza, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carolina Medel Flores, declarando haber lugar al desahucio, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por expiración del plazo, y consecuencia de dicha declaración, se condena a la parte demandada a que en el plazo de un mes a contar a partir de la notif‌icación de la presente resolución, deje libre y expedita la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de Alcalá de Henares (Madrid), apercibiéndole que de no hacerlo así será lanzada a su costa, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas de este juicio . "

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 22 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso .

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre la legitimación activa de la apelada para instar la acción de resolución del contrato por expiración del plazo y sobre la duración del plazo de la prórroga del contrato, por tacita reconducción, al amparo del art.1581 del Código civil .

La sentencia apelada, estimatoria de la demanda, abordó tales cuestiones en los siguientes términos: a) Sobre la legitimación activa, el contrato de fecha 1 de abril de 2004 aparece suscrito por la demandante como parte arrendadora, haciéndose constar expresamente en el encabezamiento del contrato, que Dña. Nieves actúa "en nombre y representación de su hija Dña. Florencia ", siendo ésta última la que presenta la demanda rectora de este procedimiento, acreditando su derecho a ejercitar la acción por la circunstancia de ser la parte arrendadora del contrato cuyo cumplimiento insta; b) sobre la duración del contrato objeto de autos, el pago de la renta se convino de forma mensual (estipulación tercera), constando acreditado dicho pago mensual en los últimos recibos abonados por la arrendataria (de mayo a septiembre de 2018). Es evidente que ha transcurrido el plazo de duración del contrato, así como las prórrogas sucesivas, habiéndose producido igualmente tácita reconducción durante meses desde el día 1 de abril de 2012, y habiendo manifestado la parte demandante, en diversas ocasiones, su voluntad de poner f‌in al contrato de arrendamiento, puede decirse que el plazo de duración del mismo ha expirado, por lo que procede declarar resuelto el contrato, estimando en consecuencia la demanda presentada.

Contra la sentencia el demandado formula recurso de apelación en cuyo desarrollo argumental alega que "del sentido literal del artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denota la necesidad de que el actor en un desahucio sea titular de un derecho que le otorgue la posesión del inmueble. Por lo que entendemos que aportar un título de posesión de la vivienda es un requisito fundamental a la hora de presentar demanda de desahucio.

Al no haber motivado el rechazo de nuestra argumentación en cuanto a la prorroga anual del contrato en aplicación del 1581CC, el juzgado ha incurrido, a la hora de resolver, en incongruencia a la vista del 120.3 de la Constitución Española y por tanto ha vulnerado el derecho fundamental del artículo 24 CE al crear indefensión al demandado."

Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda, con imposición al actor de las costas causadas.

El demandante apelado se opuso a su estimación interesando la conf‌irmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Sobre la legitimación del actor.

El motivo del recurso deviene inatendible.

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