ATS, 26 de Junio de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:7317A |
Número de Recurso | 3542/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3542/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3542/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 26 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Santos presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de fecha 14 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 480/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 366/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Pablo Blanco Rivas en representación de D. Santos presentó escrito de fecha 18 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrente.
La procuradora D.ª Vanesa Núñez Martínez en representación de D. Valentín y D. Víctor presentó escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
La procuradora D.ª Ángela María Rodríguez Martínez-Conde fue designada por el Colegio de Procuradores en representación de D.ª Valentina en oficio de fecha 23 de diciembre de 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 17 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Ninguna de las partes personadas formuló alegaciones.
La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiario de la asistencia jurídica gratuita.
La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .
La Audiencia estimó parcialmente los recursos de apelación de los recurridos y revocó en parte la sentencia de primera instancia. No se estimó la acción individual de responsabilidad, pero se condenó a los administradores solidarios y fiadores -entre ellos el recurrido D. Santos - de la sociedad a abonar a sus predecesores D. Valentín y D. Víctor la cantidad de 15.000 euros, derivados de un reconocimiento de deuda, formalizado a través de escritura pública, que se derivó de un préstamo concedido por estos a la sociedad Bisalceda.
La parte recurrente defiende que el reconocimiento de deuda no es válido porque no tiene causa, sino que se trata de una simulación contractual. Así, no se ha probado que existiera un préstamo de los recurridos a la sociedad, ni su pago o abono.
El recurso de casación se articula en tres motivos, que se formulan al amparo del art. 477.2. 3º LEC .
La parte recurrente sostiene que no es válido el reconocimiento de deuda. El negocio que refleja la escritura pública es una simulación, pues no se ha acreditado en ningún momento que la misma proceda de la existencia de un préstamo.
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2. 2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto a la valoración probatoria, por omitir en parte hechos que la Audiencia considera acreditados.
En el desarrollo del motivo se ataca la valoración probatoria que realiza la Audiencia y se omite un hecho que se considera acreditado: la causa del reconocimiento de deuda. El recurrente defiende que no existe prueba de los préstamos de los que traería causa el reconocimiento de deuda, ni el pago de ninguna cantidad por los recurridos a la sociedad, y se defiende la declaración del recurrente en el acto de la vista; en definitiva, que las conclusiones de la Audiencia carecen de apoyo probatorio alguno.
Sin embargo, la Audiencia consideró no se había acreditado que la causa del negocio no exista o sea falsa, por lo que se presume su existencia, y admite la validez del reconocimiento de deuda. Así en su fundamento de derecho tercero, se explica:
"Pues bien, en primer indicio no es cierto porque la lectura de la escritura de reconocimiento de deuda revela que quienes actuaron en nombre de la mercantil fueron los nuevos administradores, D. Agapito y D. Santos , es decir, justo lo contrario; el segundo, lejos de despertar sospechas, parece coherente con la situación, ya que si había alguna deuda entre la sociedad y los socios, lo normal es que la situación se aclare conjuntamente o sin solución de continuidad con el negocio transmisivo; el tercer indicios tampoco es concluyente porque, si las partes estaban conformes, tampoco es necesario que se especificara el origen finalidad o circunstancias del préstamo; y , en cuanto a la declaración prestada por D. Santos , no podemos olvidar que se trata de uno de los demandados, y por tanto, directamente interesado en sostener dicha versión".
En el segundo motivo, se denuncia la infracción por aplicación indebida de los arts. 1249 y 1253 CC , relativo a la prueba de las presunciones.
La parte recurrente muestra su disconformidad con el uso que la Audiencia ha hecho de la prueba de presunciones, que es desacertada ya que las deducciones obtenidas de los indicios realizadas por el juzgador de primer grado se ajustan plenamente a las reglas de la racionalidad y de la lógica.
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de cita de norma sustantiva infringida, con mezcla de cuestiones procesales.
La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 398/2018, de 26 de junio señala en su fundamento jurídico segundo que:
"1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.
-
- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".
La parte recurrente fundamenta su motivo en la infracción de dos preceptos que fueron derogados por la LEC 1/2000 de 7 enero, relativo a la prueba de las presunciones. Por lo tanto, no se ha citado una norma sustantiva válida y aplicable al supuesto -sin que tampoco hayan sido objeto de aplicación en la sentencia recurrida- y a lo largo del desarrollo del motivo, se alude a una infracción de carga de la prueba, que se mezcla con argumentos de carácter procesal. Este tribunal ya ha manifestado en sus resoluciones que no cabe sustentar un motivo de casación en la infracción de preceptos procesales, ya que constituye doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no puede admitirse un motivo o submotivo de casación fundado en la supuesta vulneración de normas procesales relativas a cuestiones de esa misma naturaleza ( AATS, entre los más recientes, de 24 de enero de 2012, RC n.º 663/2012 , 24 de abril de 2012, RC n.º 1425/2011 , 19 de junio de 2012, RC n.º 1889/2011 , 2 de octubre de 2012, RC n.º 1144/2011 y 11 de diciembre de 2012, RC n.º 680/2012 ), y con menor razón cuando se mezclan con cuestiones sustantivas, las cuales se tratan de manera unitaria pese a resultar heterogéneas ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas).
En el tercer motivo del recurso de casación, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1218 CC , relativo al valor del documento público.
La parte recurrente no admite los efectos de la escritura pública de reconocimiento de deuda y sostiene que, a pesar de ser un documento púbico, su veracidad no alcanza a las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen. Un documento notarial solo da fe del hecho y de la fecha, pero no de su verdad intrínseca.
El motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 483.2. 4º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).
La parte recurrente cuestiona la aplicación del art. 1218 CC para oponerse a la valoración de la escritura pública. Se parte de una premisa incorrecta, que es que el reconocimiento de deuda se admite por estar consignado en una escritura pública, al que se otorgaría por ello plena fuerza probatoria.
Sin embargo, el reconocimiento de deuda se admite tras analizar la escritura pública en relación con los indicios y circunstancias concurrentes- tal y como se expuso en el fundamento de derecho tercero de este auto-pero no se da plena fuerza probatoria de forma automática a ésta por el hecho de ser un documento público, sino que se analiza de forma conjunta con el resto de elementos probatorios, que la parte recurrente niega.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, en tanto que no se han formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede hacer mención especial sobre la imposición de costas.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Santos contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) de fecha 14 de julio de 2016, en el rollo de apelación núm. 480/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 366/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Sin imposición de costas.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.