ATSJ Cataluña 51/2019, 2 de Mayo de 2019

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:TSJCAT:2019:289A
Número de Recurso7/2018
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución51/2019
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

Procedimiento del Tribunal del Jurado 1/2016

Rollo de Apelación Auto de Tribunal de Jurado 7/2018

AUTO núm. 51

Presidente

Excmo. Sr. D. Jesús Barrientos Pacho

Magistrados

Ilma. Sra. Dª Mercedes Armas Galve

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En la ciudad de Barcelona, a 2 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Las presentes actuaciones se han incoado consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra el auto dictado el 24 de julio de 2018 en los autos arriba referenciados, dictado por la Magistrada-Presidenta del Tribunal de Jurado al amparo de lo prevenido en el artículo 36.1 a) LOTJ en relación con el artículo 666 Lecrim ., por el que la representación de la acusada Santiaga instaba la declaración de prescripción del delito de tráfico de influencias del artículo 429 C.P . que se le imputa en las actuaciones, al considerar que se había producido, durante el trámite en Instrucción, una paralización de más de tres años.

Asimismo, la representación del también acusado Pascual presentó escrito que, también como cuestión previa del artículo 36.1 LOTJ , solicitaba la declaración de prescripción del delito de negociaciones y/o actividades prohibidas a funcionario, del artículo 441 C.P . por el que viene acusado.

Segundo. - Contra dicho pronunciamiento de 24 de julio de 2018, se alza en recurso de apelación la Generalitat de Catalunya, al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Y la representación de Rogelio , también acusado en las actuaciones, impugna el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat, a la vez que formula recurso supeditado de apelación con fundamento en la prescripción de los delitos por los que viene acusado, de tráfico de influencias del artículo 429 C.P .

Tercero.- Tras haberse unido a estos autos los testimonios que fueron interesados por las partes recurrentes, han quedado las actuaciones pendientes de resolver en esta alzada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El auto objeto de impugnación, después de analizar las pretensiones deducidas por las defensas de Santiaga y Pascual , concluye que el delito de tráfico de influencias del artículo 429 C.P . por el que ambos venían acusados ha prescrito por la inactividad procesal de más de tres años producida en fase instructora; desestima, sin embargo, la prescripción, pretendida, asimismo, por la defensa del Sr. Pascual , del delito del artículo 441 C.P . por el que aquél viene, también, acusado.

Los razonamientos que sirven de base a la Magistrada-Presidenta para resolver en el sentido expuesto, se apoyan en el carácter sustantivo del instituto de la prescripción, en cuya virtud, se arguye en el auto ahora impugnado, en los casos de comisión de varios delitos, sustanciados conjuntamente por conexidad procesal, para determinar si ha transcurrido su plazo de prescripción, deberá estarse, necesariamente, al examen, por separado, de cada una de las infracciones objeto de atribución, sin tener, por tanto, presente, la fijación del plazo de prescripción del delito más grave.

El auto considera que los hechos investigados constituyen delitos conexos, basados en la imputación de varias infracciones a varias personas, que se ha sustanciado en una sola causa por mor de lo contenido en el artículo 17. 2 1 º y 2º Lecrim . (los cometidos por dos o más personas reunidas, y los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello), de manera que, y según se razona por la Magistrada-Presidenta, hay que estar, en primer lugar, y en cuanto al examen de la prescripción, al análisis, por separado, de cada uno de esos delitos, y, en un segundo momento, ponderar, en relación a los delitos de los artículos 429 y 441 C.P . -respecto de los cuales se interesa la declaración de prescripción- si las actuaciones judiciales llevadas a cabo en fase de instrucción presentaban naturaleza verdaderamente interruptiva o si, por el contrario, carecían del necesario contenido sustancial, constituyendo actos de mero trámite, que no interrumpían el curso de la prescripción, partiendo, en todo caso, de que para ambos delitos, el plazo de prescripción es el de tres años, extremo éste que no ha sido en ningún momento objetado por las partes.

El auto concluye que los delitos objeto de acusación están vinculados entre sí por simple conexidad procesal (no material) y que en el periodo que transcurre entre el auto de 9 de junio de 2012 que acuerda la continuación del procedimiento por los cauces del Juicio de Jurado hasta la providencia de 8 de septiembre de 2015 en que se tienen por practicadas todas las diligencias de investigación que se consideraron procedentes y necesarias, han transcurrido más de tres años , siendo que en ese periodo, se afirma, únicamente se dictaron diligencias o se hicieron pronunciamientos carentes de valor interruptivo de la prescripción.

Segundo. - Contra los razonamientos expuestos en el auto se alza, por un lado, la Generalitat de Catalunya, que postula en su recurso que ninguno de los delitos que son objeto de acusación han prescrito, ni tampoco el de tráfico de influencias del artículo 419 C.P .

Su escrito se divide en dos apartados, que defienden, el primero de ellos, que no ha habido paralización intraprocessum, pues, se alega, las resoluciones que se han dictado en el periodo que abarca desde el auto de 9 de junio de 2012 hasta la providencia de 8 de septiembre de 2015 tienen virtualidad interruptiva de los plazos de prescripción.

El segundo de los apartados se centra en defender la conexidad que existe entre los delitos imputados, por cuanto, según la recurrente, el concreto perjuicio económico que el actuar de los acusados ha causado a la Generalitat deriva de un concierto previo de voluntades entre los tres acusados, que confiere a su comportamiento una unidad delictiva íntimamente conexionada, estimando que el delito de tráfico de influencias de los acusados Santiaga y Rogelio fue medio para la comisión de los otros dos delitos cometidos por el acusado Pascual (delito continuado de malversación, delito continuado de falsedad, infidelidad en la custodia de documentos y actividades prohibidas a funcionarios), por lo que no estaríamos ante una conexión meramente formal o procesal.

La representación del acusado Rogelio (que lo es por el delito de tráfico de influencias del artículo 429 C.P .), a la vez que impugna el recurso de la Generalitat, formula apelación supeditada, en la que interesa se decrete la prescripción de los hechos que le son imputados entre los años 2003 y 2006 , alegando que los hechos que se le atribuyen tienen comienzo en el año 2003, y que como quiera que la querella contra su persona fue presentada en diciembre de 2008, de conformidad con lo prevenido en el artículo 132 C.P . al dirigirse el procedimiento contra el culpable transcurridos más de tres años, tales hechos están prescritos, ya que, se alega también por el recurrente, la imputación de que es objeto no es por delito continuado.

Subsidiariamente, se interesa una prescripción parcial de los hechos objeto de acusación, referida a los años 2003, 20004 y 2005.

Tercero.- Así las cosas, y al objeto de dar respuesta a todos los planteamientos suscitados por las partes en sus respectivos escritos, abordaremos, en primer lugar, qué hechos se atribuyen a los acusados, su conexidad, y si forman una unidad que lleva a considerar la prescripción del delito más grave.

  1. El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación afirma que el acusado Pascual , Director de la Residencia Ciutat de Repòs i Vacances de Tarragona, dependiente del Departament de Treball e Indústria de la Generalitat de Catalunya, fue nombrado para ese cargo el 7 de febrero de 2000, que ostentó hasta el 16 de agosto de 2007.

    La acusada Santiaga -casada con el acusado Pascual el 5 de noviembre de 2005- ocupó dese el 22 de abril de 2003 el cargo de administradora única de la empresa Allegro & Divertimento S.L., constituida en esa misma fecha.

    También había sido nombrada administradora única de la mercantil CTAIMA Outsourcing & Consulting S.L. constituida, asimismo, en tal fecha.

    Y el acusado Rogelio , desde el año 1999 es socio de la empresa Limonimun SCP., encargado de su llevanza y gestión.

    Se les acusa por el Ministerio Fiscal a los tres de llevar a cabo diferentes conductas, concertados para ello, y con el propósito de recabar un beneficio patrimonial injusto en perjuicio de la Generalitat de Catalunya:

    El acusado Pascual aplicó precios inferiores a los precios públicos oficiales a los servicios de estancia y alojamiento en la Residencia en los casos en los que las reservas se formalizaban con Limonium (periodo de 2003 a 2006) y Allegro & Divertimento (durante el año 2007), eximiéndoles, además, del pago de una fianza.

    A tal fin, el acusado Pascual , que conocía el programa informático de facturación y contabilización de la Residencia, con el fin de faltar a la verdad en la facturación y contabilidad...

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