ATS, 1 de Julio de 2019

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2019:7054A
Número de Recurso7748/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7748/2018

Materia: URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7748/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 1 de julio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) dictó sentencia, de fecha 11 de julio de 2018 , que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 10/016, interpuesto por la representación procesal de Dª Tania , contra la resolución del Conseller de Territtori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya de 16 de enero de 2015, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la de su Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 de diciembre de 2012, ordenando a la actora la restauración de la realidad física alterada por obras ilegales ejecutadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cadaqués (piscina prefabricada, plataforma de ubicación, muro perimetral y escaleras de acceso), y desestimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la misma Dirección de 12 de noviembre de 2.015, de Inicio de las actuaciones de ejecución forzosa de la restitución de la realidad física, imponiendo a la actora una multa coercitiva de 1.000 euros y otorgándole el plazo de un mes para la restitución voluntaria.

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Tania se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificó como normas infringidas los artículos 9.3 , y 24 CE , y 224.4 LEC y la doctrina constitucional contenida en las SSTC 77/1983 y 25/1984 , sobre que las sentencias absolutorias vinculan en cuanto a los hechos probados, ya que con posterioridad a las resoluciones administrativas recurridas, recayó la sentencia penal firme dictada por el Jugado Penal nº 2 de Figueres de fecha 4 de abril de 2016 . La Sentencia dice en su fallo "Debo ABSOLVER a Tania del delito por el que ha sido acusada en la presente causa y declaro de oficio el pago de las costas procesales" y en los Hechos Probados, refiere: "Probado y así se declara que desde entre los meses de mayo de 2008 y abril de 2009, la acusada, Tania , mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, sustituyó la piscina preexistente en ¡a parcela NUM000 del polígono sito en la zona de ordenación especifica dentro del parque natural de Cabo de Creus, en el término municipal de Cadaqués, sin haber obtenido permiso para ello". Y argumenta la recurrente que la sentencia penal manifiesta la inexistencia del hecho de una construcción de una piscina cuando declara como hecho probado la sustitución de una piscina preexistente y por tanto en consecuencia, no da lugar a la acción del delito contra la ordenación del territorio previsto y penado en el artículo 319.2 CP , puesto que no existe la construcción ex novo de una piscina.

Tras dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 89.2 subapartados b), d) y e) de la LJCA , argumentó la parte recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA :

  1. ) Artículo 88.2.b) y c), argumentando en esencia de forma razonada que la sentencia recurrida puede asentar una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales y para los intereses de los sujetos que se encuentren en esta situación y a la vez puede afectar a un gran número de situaciones que se encuentren en esta singular situación, como contempla el artículo 88.2 c) LJCA . Es decir, la doctrina de la sentencia recurrida es susceptible de ser aplicada no solo a la situación concreta objeto del proceso, sino en todos aquellos supuestos que se encuentren en estas circunstancias tan concretas: resoluciones administrativas previas a la sentencia penal absolutoria que declara unos hechos probados contrarios al reconocido en las resoluciones administrativas y que conoce la jurisdicción contenciosa con ocasión de un acto de aplicación de la resolución administrativa.

  2. ) Artículo 88.2.e), porque la sentencia impugnada interpreta y aplica erróneamente la doctrina constitucional de las STC 77/1983 y 25/1984 y la doctrina tradicional de que las sentencias absolutorias vinculan en cuanto a los hechos probados, también se ha de hacer extensiva en el supuesto de que afecten a resoluciones administrativas dictadas con anterioridad a la sentencia absolutoria penal y que haya de conocer con posterioridad la jurisdicción contenciosa revisando la actuación administrativa.

TERCERO

Mediante auto, de 7 de noviembre de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por medio de los correspondientes escritos interesaron su personación en el recurso de casación, respectivamente, la representación procesal de Dª. Tania , en calidad de recurrente, y la Generalidad de Cataluña, en calidad de parte recurrida.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se suscita en este recurso por la representación procesal de la recurrente, la infracción por la sala de instancia de los artículos 9.3 , y 24 CE , y 224.4 LEC y la doctrina constitucional contenida en las SSTC 77/1983 y 25/1984 , sobre que las sentencias absolutorias vinculan en cuanto a los hechos probados, ya que con posterioridad a las resoluciones administrativas recurridas, recayó la sentencia penal firme -nº 116/16 - (DP 1261/10) dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Figueres, de fecha 4 de abril de 2016 , y ello en los términos que ya han quedado reflejados en el hecho segundo de la presente resolución.

En el escrito de preparación, que cumple las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la parte recurrente invoca, como ya hemos indicado, diversos supuestos de interés casacional previstos en el artículo 88.2 y 3 de la ley procesal , justificando suficientemente y con singular referencia al caso la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2.e), lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación y precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina tradicional constitucional de que las sentencias absolutorias vinculan en cuanto a los hechos probados, también se ha de hacer extensiva en el supuesto de que afecten a resoluciones administrativas dictadas con anterioridad a la sentencia absolutoria penal y que haya de conocer con posterioridad la jurisdicción contenciosa revisando la actuación administrativa.

E identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 9.3 , y 24 CE , y 224.4 LEC .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

:1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 7748/2018 preparado por la representación procesal de D. Tania contra la sentencia, de fecha 11 de julio de 2018, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera ), que inadmite por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 10/016, interpuesto contra la resolución del Conselier de Terrttori i Sostenibilítat de la Generalitat de Catalunya de 16 de enero de 2.015, desestimando el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la de su Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 17 de diciembre de 2.012, ordenando a la actora la restauración de la realidad física alterada por obras ilegales ejecutadas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Cadaqués (piscina prefabricada, plataforma de ubicación, muro perimetral y escaleras de acceso), y desestimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la misma Dirección de 12 de noviembre de 2.015, de Inicio de las actuaciones de ejecución forzosa de la restitución de la realidad física, imponiendo a la actora una multa coercitiva de 1.000 euros y otorgándole el plazo de un mes para la restitución voluntaria.

  1. ) Precisar que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la doctrina tradicional constitucional de que las sentencias absolutorias vinculan en cuanto a los hechos probados, también se ha de hacer extensiva en el supuesto de que afecten a resoluciones administrativas dictadas con anterioridad a la sentencia absolutoria penal y que haya de conocer con posterioridad la jurisdicción contenciosa revisando la actuación administrativa.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, los artículos 9.3 , y 24 CE , y 224.4 LEC y la doctrina constitucional contenida en las SSTC 77/1983 y 25/1984 .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la tramitación y decisión del recurso, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco José Navarro Sanchís D. Fernando Roman Garcia

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