ATS, 25 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2019
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 25/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3450 / 2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3450/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

En Madrid, a 25 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 20 de febrero de 2019 se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la codemandada-apelante Johnson & Johnson S.A. (en adelante JJ) contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 302/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1485/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Marbella, sobre responsabilidad civil por producto defectuoso, seguidos a instancia de la demandante D.ª Trinidad , parte recurrida en los citados recursos.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación de JJ (única parte demandada, tras haber desistido la demandante respecto de las demás) confirmó la de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a JJ a indemnizar a la demandante por la distribución de un producto defectuoso (prótesis de cadera). La condena de JJ se fundó en el art. 138.2 TRLDCU 2007, toda vez que había sido demandada como distribuidora, no como fabricante, que la demandante no pudo identificar a la fabricante entre el entramado societario vinculado a la matriz JJ, y que JJ tampoco identificó a la fabricante en plazo legal.

SEGUNDO

Por escrito de 14 de mayo de 2019 la representación procesal de la Sra. Trinidad , formuló solicitud de suspensión por prejudicialidad penal con fundamento en los art. 40 LEC , 10 LOPJ y 114 LECRIM , alegando al respecto, en síntesis, lo siguiente: (i) en virtud de la querella en su día interpuesta, admitida a trámite con fecha 16 de septiembre de 2007, se estaba siguiendo causa criminal contra los tres últimos presidentes de la entidad recurrente por "presunto delito de fraude de sustancias farmacéuticas o medicinales", así como por estafa, delitos contra la salud pública y lesiones, entre otros (diligencias previas n.º 77/2017, seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional); (ii) al alzarse el secreto de las actuaciones por auto de 6 de mayo de 2019 , la recurrida había podido conocer que los hechos que se estaban instruyendo tenían relación con alguno o algunos de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el presente proceso civil (entre otros, la defectuosidad de la prótesis); y (iii) por ello procedía suspender las presentes actuaciones civiles dado que lo que pudiera decidirse en ese procedimiento penal podría condicionar o tener una influencia decisiva para la resolución de los recursos admitidos.

Por escrito de 29 de mayo de 2019 la citada parte aportó certificado de la causa penal y reiteró su petición de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal al entender que existían "indicios más que razonables del conocimiento de la defectuosidad de la prótesis por parte de los responsables de la misma", desde el año 2005.

TERCERO

Dado traslado a la parte recurrente, esta presentó escrito de fecha 30 de mayo de 2019 manifestando su imposibilidad de valorar la solicitud, con base en lo siguiente: (i) por no haber tenido acceso a las actuaciones penales a pesar de haber dejado de ser secretas; y (ii) porque en todo caso resultaba sorprendente que el mismo letrado que había decidido ejercitar acciones civiles contra JJ en este y otros procedimientos durante los últimos ocho años, hubiera sido también el que acudiera a la vía penal con el fin de suspender el curso de aquellos; y (iii) porque de conformidad con los pronunciamientos de los distintos de los tribunales civiles que habían venido conociendo de procesos similares, no podía mantenerse como hecho cierto lo que se decía de contrario sobre la defectuosidad de la prótesis ni sobre su comercialización "con la ausencia y validez del marcado CE".

CUARTO

Por escrito de 31 de mayo de 2019 la representación procesal de la Sra. Trinidad salió al paso de las alegaciones realizadas de contrario y reiteró su petición de suspensión, alegando al respecto, en síntesis, lo siguiente: (i) no es cierto que JJ no hubiera podido conocer del contenido de las actuaciones penales dado que al alzarse el secreto de las mismas se le facilitó enlace o link para acceder a ellas; (ii) la decisión de acudir a la vía penal después de haber ejercitado acciones en vía civil se debió al conocimiento sobrevenido de hechos de apariencia delictiva; y (iii) de las actuaciones penales resultaba que al menos desde el año 2005 JJ era conocedora de la "defectuosidad" de la prótesis, a sabiendas de lo cual la comercializó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según dispone el art. 40. 2 LEC :

"[...]no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

  2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil[...]".

SEGUNDO

En el presente caso no concurren los anteriores requisitos porque de la documentación aportada por la solicitante de la suspensión solo resulta (como ella misma admite) que lo que está siendo objeto de investigación penal es, entre otras cosas, el carácter defectuoso de la prótesis, y si JJ la comercializó a sabiendas de ello, aspectos ambos que no tienen el valor condicionante ni la influencia decisiva para la resolución de los recursos extraordinarios admitidos que la parte les otorga, al no integrar la controversia en casación. En este sentido, del planteamiento de ambos recursos resulta que a estas alturas JJ no discute que la prótesis fuera defectuosa, sino únicamente la improcedencia de que se la condenara como distribuidora al amparo del art. 138.2 TRLDCU 2007, con un doble argumento: (i) este precepto contempla una responsabilidad subsidiaria del distribuidor, al que legalmente se equipara con el fabricante únicamente si el perjudicado no pudo identificar a este, lo que no fue el caso ya que la Sra. Adcock pudo identificar a la fabricante antes de interponer su demanda; y (ii) en todo caso, dicho precepto precisa del requerimiento previo por parte del perjudicado para que el distribuidor identifique al fabricante, lo que no tuvo lugar (argumento que se opone al criterio de la sentencia recurrida que siguió el de la sentencia de primera instancia de considerar que, según la jurisprudencia comunitaria (STJUE de 2 de diciembre de 2009, asunto 358/2008), en interpretación del art. 3 de la Directiva 85/374 , no ha de esperarse al requerimiento del perjudicado si el demandante no pudo razonablemente identificar al fabricante, pues incumbe al distribuidor "por propia iniciativa y de manera diligente" facilitar esa identificación.

En consecuencia, no procede acceder a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal puesto que los hechos investigados en vía penal no tienen relación con la controversia jurídica que pende ante esta sala, y por tanto, el resultado de la causa penal en trámite no condiciona la resolución de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 41.1 LEC , contra este auto cabe interponer recurso de reposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar la petición de suspensión por prejudicialidad penal formulada por de D.ª Trinidad .

  2. ) Estar a lo ordenado en la diligencia de 1 de abril de 2019 que acordó que los presentes recursos quedaban pendientes de vista o votación y fallo cuando por turno corresponda.

Frente a esta resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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