SAP Valladolid 227/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteFRANCISCO SALINERO ROMAN
ECLIES:APVA:2019:732
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución227/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00227/2019

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FBB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0018034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001110 /2016

Recurrente: PROMOTORA ALCALA SIETE SL

Procurador: JOSE MIGUEL RAMOS POLO

Abogado: JOSE IGNACIO SANZ EMPERADOR

Recurrido: Gerardo, C.B.S. INMOBILIARIO S.L., Otilia

Procurador: TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO, ELENA CANO MARTINEZ, TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Abogado: YAGO MUÑOZ BLANCO, JESUS JAVIER ANDRES GONZALEZ, YAGO MUÑOZ BLANCO

SENTENCIA núm. 227/2019

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN

D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL

Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA

En VALLADOLID, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario núm. 1110/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valladolid, seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, la entidad PROMOTORA ALCALA SIETE, S.L., representada por el Procurador D. José-Miguel Ramos Polo y defendida por el Letrado D. José-Ignacio Sanz

Emperador; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, D. Gerardo y Otilia, representados por la Procuradora Dª Tatiana González Riocerezo y defendidos por el Letrado D. Yago Muñoz Blanco; y, C.B.S. INMOBILIARIO, S.L. (intervención provocada a instancia de los demandados; situación concursal de liquidación), representada por la Procuradora Dª Elena Cano Martínez y asistida por el Letrado D. Jesús-Javier Andrés González; sobre resolución de contrato y subsidiariamente indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 06/11/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. José Miguel Ramos Polo en nombre y representación de PROMOTORA ALCALA SIETE S.L. contra D. Gerardo Y Dª. Otilia, debo de absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas que no fueron objeto del allanamiento que determinó los pronunciamientos contenidos en el auto de catorce de noviembre del pasado año y auto de aclaración y/o rectif‌icación de veintiuno de diciembre del mismo año; sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes principales, e imponiendo a los demandados las costas relativas a la sociedad C.B.S. INMOBILIARIO S.L., cuya intervención provocada fue solicitada por estos."

TERCERO

Notif‌icada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte demandada, D. Gerardo y Dª Otilia, se presentó escrito de oposición al recurso. Por la entidad C.B.S. INMOBILIARIA, S.L. no se presentó escrito alguno. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14/05/19, en el que tuvo lugar lo acordado.

Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con su primer motivo de recurso critica que el Juzgador a "quo" corrigiese el auto de 14 de noviembre de 2017 mediante el auto de 21 de diciembre de 2017 estableciendo en el segundo auto como dies a quo para el devengo de intereses el de la fecha de interposición de la demanda en lugar del día 24 de julio de 2003 como recogía el primero de los autos. Sostiene que lo que hizo el Juzgador mediante el dictado del segundo de los autos no fue subsanar un error material sino rectif‌icar el primero de los autos lo que no está permitido habida cuenta que la parte apelada no recurrió ni solicitó aclaración del auto de 14 de noviembre de 2017 y solo con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por la parte apelante relativo al pronunciamiento sobre costas realizó tal petición de aclaración. El motivo se desestima. Que la parte apelada no recurriese ese auto ni que tampoco solicitase su aclaración directamente sino en su contestación al recurso de reposición de la ahora apelante es irrelevante para la corrección de la decisión judicial pues los errores materiales se pueden corregir de of‌icio por los Tribunales en cualquier momento ( art. 214. 3 de la L.E.Civil ). Sobre la naturaleza material o no del error producido es incuestionable para la Sala que cuando se ha producido un allanamiento y no se han recogido exactamente en la resolución judicial los términos de dicha postura procesal el acomodo de la resolución a lo aceptado por la parte demandada no tiene otra naturaleza y objeto que la subsanación de un incuestionable error material.

Arguye también la parte apelante que como la petición a que se allanó la parte demandada era subsidiaria han quedado sin resolver las peticiones anteriores de que los intereses se devengasen desde el 24 de julio de 2003 o 19 de diciembre de 2012 pues el Juzgador resolvió continuar el juicio sobre las pretensiones no objeto de allanamiento. El motivo se desestima pues la parte articuló sus tres pretensiones con carácter subsidiario y al aceptar la parte demandada la tercera de ellas, también se produjo el acuerdo de las partes respecto al momento del devengo de los intereses cuya ejecución además solicitó la parte apelante y con lo que se conformó dados los términos de su escrito de 6 de noviembre de 2017. El allanamiento se ref‌iere a los intereses y al momento de su devengo. La parte allanada aceptó una de las soluciones ofrecidas por la parte actora y esa solución debidamente aceptada conllevaba el abandono de las demás. El Juzgador "a quo" en el fundamento jurídico tercero deja claro cuál era el objeto concreto por el que se continuaba el juicio delimitado a determinar si había existido incumplimiento de la parte demandada que justif‌icase la aplicación de la cláusula penal prevista contractualmente. Por tanto, carece de razón la critica que se hace al Juzgador de haber dejado...

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