STSJ Islas Baleares 185/2019, 31 de Mayo de 2019

PonenteANTONI OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2019:449
Número de Recurso16/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución185/2019
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00185/2019

RSU RECURSO SUPLICACION 0000016 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000981 /2015 JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE PALMA

NIG: 07040 44 4 2015 0003836

RECURRENTE/S: MUTUA ASEPEYO

ABOGADO/A: PEDRO MOLL ARBÓS PEDRO MOLL ARBOS

RECURRIDO/S: Eutimio, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR

ABOGADO/A:, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BERNARDO REQUENA RIERA,,

GRADUADO/A SOCIAL: PEDRO HERNÁNDEZ LES,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON VÍCTOR MANUEL CASALEIRO RÍOS.

En Palma, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 185/2019

En el Recurso de Suplicación núm. 16/2019, formalizado por el Letrado D. Pedro Moll Arbós, en nombre y representación de MUTUA ASEPEYO, contra la sentencia nº 415/2016 de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma, en sus autos demanda número 981/2015, seguidos a instancia de D. Eutimio, representado por el Graduado Social D. Manuel Pedro Hernández Les, frente a la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra MUTUA IBERMUTUAMUR,

representada por el Letrado D. Bernardo Requena Riera, en materia de accidente de trabajo, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador D. Eutimio, con DNI NUM000, y numero de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001 presta actualmente servicios para la empresa FCCC INDUSTRIAL S.A.U., como personal de mantenimiento con categoría de of‌icial de segunda, y con centro de trabajo en el aeropuerto de Palma. La empresa que llevaba el mantenimiento del aeropuerto en el momento de iniciar su trabajo, esto es el 2 de noviembre del 2.011, hasta el mes de septiembre de 2.014 fue la empresa Inypsa Informes y Proyectos S.A, teniendo concertada las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur.

El día 9 de abril de 2015, sobre las 18.30 horas, D. Eutimio estaba levantando un motor de aire acondicionado en su jornada laboral cuando al levantarse le ha dado un latigazo en la espalda y le irradia el dolor hacia las piernas, acude a la Asepeyo C.A. de Palma de Mallorca, practicándosele diversas pruebas en la Clínica Juaneda y en la Clínica Rotger.

El lugar de trabajo en el que desarrolla su actividad son los conductos de aire acondicionado por el que de be arrastra todos los motores y demás elementos que precisa para el mantenimiento del sistema de refrigeración del aeropuerto de Palma.

La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con ASEPEYO desde 15 de septiembre de 2.014, estando al corriente de los pagos.

SEGUNDO

De las pruebas que s ele realizan al actor, en concreto tac de columna lumbar, se concluye: "lisis bilateral probablemente congénita de la pars interarticularis de L4/L5 YL5/S1, más desplazada en L4/L5, donde se asocia una anterolistesis grado 1 de los cuerpos.

En L4/L5 existe una protunsion discal global posterior que indenta en el espacio epidural y condiciona una estenosis signif‌icativa de ambos forámenes de conjunción".

TERCERO

El Sr. Eutimio ha tenido, con anterioridad a la baja de abril de 2.015 objeto del presente procedimiento, 3

bajas más por lumbalgia:

  1. - del 18/07/2013 al 27/07/13

  2. - del 27/08/2013 al 10/09/2013

  3. - del 24/08/14 al 03/09/2014

La lesión que causó la baja de fecha 10/04/2015 no había aparecido hasta ese momento.

CUARTO

Por el Sr. Lorenzo se inició en fecha 8 de julio de 2015 en el INSS expediente de determinación de contingencia de incapacidad temporal, respecto de la baja iniciada el 10/04/2015.

Por Asepeyo se inició también expediente de determinación de contingencia respecto de la baja de 10/04/15, invocando su carácter de contingencia común.

QUINTO

El INSS en fecha 14/09/2015 resolvió "declarar el carácter de la situación de incapacidad temporal por la baja médica de fecha 10/04/2015 como: enfermedad común".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Asepeyo, debo DECLARAR y DECLARO que el período de incapacidad temporal de la actora por baja médica de fecha 10/04/2015 fue debido a contingencia profesional (accidente de trabajo), CONDENANDO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias económicas y de todo tipo inherentes a la misma.

Que debo absolver y absuelvo a Ibermutuamur de las pretensiones esgrimidas en su contra."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de MUTUA ASEPEYO, que posteriormente y que no fue impugnado por la representación de las recurridas.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la codemandada mutua Asepeyo formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada de contrario se declaró derivada de accidente de trabajo la situación de incapacidad temporal iniciada por la demandante el 10 de abril de 2015.

El recurso articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer diversas modif‌icaciones del relato de hechos probados, que pasamos examinar juntamente con las modif‌icaciones fácticas que la representación de la demandante propone al amparo de lo establecido en el artículo 197.1 LRJS . Advertimos ya desde este momento que en ambos casos se pretende una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada en la instancia más propio de un recurso ordinario de apelación que de un recurso extraordinario de suplicación.

Como se declara en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art.97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por...

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