STSJ Castilla-La Mancha 821/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL YUSTE MORENO
ECLIES:TSJCLM:2019:1453
Número de Recurso746/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución821/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00821/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45165 44 4 2017 0000517

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000746 /2018

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0001509 /2017

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Elisabeth

ABOGADO/A: JUAN ANDRES GOMEZ RICO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO EST

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. José Manuel Yuste Moreno

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 821

En el Recurso de Suplicación número 746/18, interpuesto por la representación legal de Elisabeth contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, de fecha 19-3-18, en los autos número 1509/17, sobre sanciones, siendo recurrido SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Elisabeth frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada conf‌irmando la resolución de 24 de octubre de 2017 que conf‌irmaba la de 25 de abril de 2017 al declarar como indebidamente percibida por el demandante, en concepto de subsidio por desempleo, la cuantía de 7.483,40 euros correspondiente al periodo del 14 de septiembre de 2015 al 28 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Doña Elisabeth, con DNI NUM000, con las demás circunstancias personales que constan en su demanda, el 17 de abril de 2008 inició la percepción de subsidio de desempleo para mayores de 52 años, percepción que se mantuvo hasta el 28 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2017 se dicta comunicación de propuesta de extinción del subsidio por desempleo del demandante en base a que, tras el reconocimiento del derecho, se han producido determinadas circunstancias que podrían afectar a la resolución mencionada, siendo las mismas " Superación de rentas propias incumpliendo su obligación de comunicarlo manteniendo el cobro indebido ". Efectuada por la parte actora las alegaciones que estimó oportunas a tal comunicación de propuesta de extinción, se dicta con fecha 25 de abril de 2017 resolución por el SEPE por la que se extingue el subsidio reconocido como consecuencia de superar el límite de rentas propias y se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.483,40 euros correspondiente al período comprendido entre el 14 de septiembre de 2015 al 28 de febrero de 2017. Frente a tal resolución se interpone reclamación previa siendo desestimada la misma en resolución de 24 de octubre de 2017, la cual consta en el expediente administrativo que se estima probada y se da por reproducida. Consecuencia de dicha desestimación es la presente demanda.

TERCERO

El 14 de septiembre de 2015 se formaliza escritura de partición de la herencia de doña Lorena, madre de la actora, heredando como único bien el 50% del inmueble del que ya era propietaria del 25% tras el reparto de la herencia de su padre. Los herederos son dos, la actora y su hermano Bernardo, por lo que pasa a ser propietaria en pleno dominio indiviso del inmueble con una participación del 50%. El valor catastral del inmueble es de 10.000,00 euros, y en la consulta de datos f‌iscales correspondientes al ejercicio 2015 aparece ese inmueble con un valor catastral de 24.656,57 euros.

CUARTO

El mismo día 14 de septiembre de 2015 la actora, junto al propietario del otro 50%, venden el inmueble mediante escritura pública de compraventa por el precio de 20.000,00 euros según escritura. Dicho precio se abonó de la siguiente forma: 3.000,00 euros el 13 de febrero de 2012; 4.000,00 euros el 25 de octubre de 2013; y 13.000,00 euros el día de la formalización de la escritura de compraventa de los cuales le corresponden a la actora 6.500,00 euros por la venta del inmueble adquirido por escritura de Aceptación y Adjudicación de Herencia de esa misma fecha. Dicho pago supuso para la actora una renta mensual de 541,67 euros.

QUINTO

El límite de rentas del 75% del salario mínimo interprofesional f‌ijado para el año 2015 era de 486,45 euros al ascender el SMI del año 2015 al importe de 648,60 euros mensuales.

SEXTO

La actora no comunicó dichos ingresos ni en el momento de producirse el cobro de dicho importe ni en la declaración anual de rentas de 1 de marzo de 2016 al indicar en su declaración anual de rentas ante el SEPE que no se había producido ninguna variación en sus rentas. El 20 de febrero de 2016 fue comunicado dicho cobro al ser requerida de la documentación oportuna que presentó el 24 de febrero de 2017.

TERCERO

Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de marzo de 2018, en el procedimiento 1509/2017, en el que son parte Dª Elisabeth, como demandante, y Servicio Público de Empleo Estatal como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el Derecho a la percepción del subsidio de desempleo desde el 14 de septiembre de 2015 y se declare no haber lugar a la devolución de las cantidades percibidas desde esa fecha cuya cuantía ascendió a 7.483,40 euros.

Para sostener su petición se alega, en una confusa exposición, la infracción de principios generales de Derecho que identif‌ica como "principio pro benef‌iciario" y "principio de presunción de inocencia", y la infracción de Jurisprudencia que identif‌ica con sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2012, recurso 270/2012 ; todo ello revisable en el seno -aunque no se dice- del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La revisión de la decisión judicial se hace sobre una situación de hecho indiscutida y def‌initiva tal como se ha declarado probada en la sentencia del Juzgado. Dicha situación es la de una benef‌iciaria de subsidio de desempleo a la que se le reconoció dicha prestación con efectos de 17 de abril de 2008 y efectos hasta el cumplimiento de la edad de jubilación. La demandante, que era dueña del 25% de un inmueble, heredó al fallecimiento de su madre otro 25% de dicho inmueble, habiéndose formalizado escritura de partición de herencia el 14 de septiembre de 2015, quedando la demandante y su hermano como propietarios proindiviso con el 50% cada uno. Ese mismo día 14 de septiembre de 2015 los propietarios -y por tanto la demandantevendieron el inmueble adquirido por precio de 20.000 euros, siendo su valoración catastral en 2015, hecho cuarto, de 24.656,57 euros. Según los hechos probados el precio se abonó del siguiente modo: 3.000 euros el 13 de febrero de 2012, y 4.000 euros el 25 de octubre de 2013; como puede apreciarse, se han abonado

7.000 euros entre 2 y casi cuatro años antes de la adquisición de la mitad del inmueble, la actual, ignorándose cuando se adquirió la otra mitad. Esta realidad resulta contradictoria en su propia redacción puesto que si se vendió el inmueble, como así se af‌irma en el hecho probado- el 14 de septiembre de 2015 no ha podido pagarse parte del precio antes de haber procedido a la venta, parte del precio que no coincide con la mitad que se tenía en propiedad antes de la partición de la herencia de la madre ni se puede saber si lo fue antes o después del fallecimiento de la madre cuya fecha no dicen los hechos probados; y por supuesto, no se sabe tampoco cuál es el negocio jurídico por el que se percibió lo que se dice abonado en abril de 2012 y octubre de 2013 porque no se dice salvo por esa referencia al pago de la venta que con lo conocido desde los hechos probados es imposible.

Lo que sí adquiere certeza es que en la misma fecha de la partición de la herencia de la madre, que es del 25% del inmueble, se vendió el citado inmueble percibiendo por tal participación del 25% 6.500 euros. Igualmente, se declara probado que la demandante no comunicó este ingreso ni al tener lugar el cobro ni al hacer la declaración de rentas de 1...

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